REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: DANNY JOSE MATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.439
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, María Elena Maldonado y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 93.886, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3989
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Danny José Mata Hernández, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3989, mediante la cual solicita que la querellada le cancele los salarios desde el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al período indicado, por lo que reclama el pago de la suma de cuarenta y tres mil quinientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.43.533,15), por tales conceptos.
En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General así como la notificación del Gobernador ambos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes. Igualmente alegó como punto previo la inadmisibilidad “In Limine Litis”, por cuanto el demandante solicitó conjuntamente salarios caídos y demás beneficios laborales.
El dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), fue dictado auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el dieciocho (18) de julio del año en curso, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.
Este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar al Jefe de Seguridad del Gobernador del estado Apure así como al Director General de Policía del estado Apure, a los fines de la remisión del expediente administrativo; lo cual no fue recibido por ante este Tribunal.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) se dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte querellada por cuanto el querellante solicitó conjuntamente salarios caídos y demás beneficios laborales; quien suscribe la presente decisión considera que no debe prosperar en derecho el punto previo opuesto en virtud que dichas pretensiones no son excluyentes entre sí, ni deben ser sustanciadas a través de procedimientos incompatibles; razones por las cuales se declara improcedente la causal de inadmisibilidad propuesta. Y así se establece.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), desde el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.43.533,15), por tales conceptos.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, delimitado como ha sido el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Danny José Mata Hernández la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009); debe quien suscribe la presente decisión analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consigno conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Seguridad del ciudadano Gobernador, mediante la cual deja constancia que el ciudadano MATA HERNANDEZ DANNY JOSE, prestó sus servicios desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009 con el cargo de Agente S/COD; al folio once (11) corre inserta orden del día de fecha 15 de mayo de 2009.
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante, en lo que se refiere a la fecha de ingreso.
Asimismo en este orden de ideas, se observa que cursa en autos al folio 37, original de documento administrativo referido a Constancia de Trabajo suscrita por el Director General de Policía del estado Apure, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano DANNY JOSE MATA HERNANDEZ, ingresó a la Comandancia General de Policía del estado Apure en fecha 01/06/2009; documento éste que le merece fe a este juzgador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período comprendido del doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009); es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al ciudadano Danny José Mata Hernández, los sueldos que para ese entonces debía percibir el hoy querellante desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de ese mismo año. Y así se establece.
En relación al bono alimenticio solicitado, este sentenciador ordena igualmente a la Gobernación del estado apure la cancelación de tal concepto por el período antes mencionado, esto es desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de ese mismo año. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se considera necesario evidenciar que este sentenciador se aparta del criterio acogido en sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, en el juicio incoado por Juan Gabriel González Tovar contra la Gobernación del estado Apure por cobro de sueldos retenidos, en el sentido de darle valor probatorio a Constancias de Trabajo que no fueren debidamente suscritas por el Director General del ente u órgano querellado o en su defecto el Director Recursos Humanos; ello en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio del presente año, en el juicio antes mencionado. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldo retenido), interpuesto por el ciudadano DANNY JOSE MATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.439, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante los sueldos que para ese entonces debía percibir el querellante desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de ese mismo año.
Tercero: Se ordena la cancelación del bono alimenticio solicitado, desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009.
Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3989
CAMT/WB/lvm.-
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