REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: JOSER RAFAEL BUSTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.094.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de diferencia de sueldos).
Expediente Nº 4020
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de diferencia de sueldos), por el ciudadano JOSE RAFAEL BUSTO GRATEROL, representado judicialmente por el abogado MARCOS GOITIA, ut supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4020, mediante la cual solicita que la querellada le cancele la diferencia de sueldos y demás conceptos demandados desde el 15 de julio de 2008 hasta el 21 de enero de 2010; en virtud que en la actualidad ocupa el cargo de Inspector de Policía adscrito al estado Apure y devenga tales conceptos como sub inspector, pretendiendo la cancelación de la suma dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs.2.996,01).
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a quien le fue solicitado el expediente administrativo. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, aceptando que el ciudadano JOSE RAFAEL BUSTO GRATEROL se desempeña como Agente de Seguridad y Orden Público con el rango de Inspector desde el 15 de julio de 2008, en la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure; manifestando que la cantidad que en realidad le corresponde al hoy querellante asciende a la suma de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (2.636,55) y no la que solicita el accionante en su escrito recursivo.
El veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), se llevó a efecto la audiencia preliminar con la comparecencia de los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso. El apoderado judicial de la parte querellante aceptó el monto ofrecido por la parte querellada en su contestación. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, se llevó a efecto la audiencia definitiva, sólo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure ordenes de pago percibidos como inspector; cuya información no fue recibida por este Juzgado Superior.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), fue dictado el dispositivo del fallo correspondiente, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y reservándose el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la publicación del extenso de la sentencia respectiva.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Bolívares dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs.2.996,01), por cuanto percibe el sueldo y demás beneficios como sub inspector siendo que se desempeña con el cargo de inspector adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante diferencia de sueldos y otros conceptos que le corresponden al ciudadano JOSE RAFAEL BUSTO GRATEROL, en virtud de su desempeño como Inspector en la Comandancia General de Policía del estado Apure; sin embargo señaló que el monto que realmente le corresponde no es el solicitado por el querellante en su escrito recursivo, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 08 de febrero de 2011, cursante al folio 38 del presente expediente, el cual al ser confrontada con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia preliminar aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano JOSE RAFAEL BUSTO GRATEROL, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Bolívares dos mil seiscientos treinta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.636,55), por concepto de diferencia de sueldos y demás conceptos laborales que el hoy querellante dejó de percibir como Inspector de Policía, los cuales fueron discriminados por ambas partes, y así de declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia de sueldo y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL BUSTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.094, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure. ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por el querellante de autos, esto es, la cantidad de dos mil seiscientos treinta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.636,55).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4020
CAMT/WB/lvm.-
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