REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: JULIO ENRRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.223.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Mirna Aracelis Betancour, Barrios Colina José Evencio y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 137.675 y 143.768, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4269
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano JULIO ENRRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 4269, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009, así como, bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período, bono de alimentación y los salarios dejados de percibir durante la tramitación de la presente querella, lo que equivale a un monto de bolívares veintinueve mil sesenta y uno con treinta y dos céntimos (Bs.29.061,32).
En fecha 05 de Abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma, así como, la relación funcionarial existente entre el querellante y su representada, asimismo, negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda cantidad alguna al hoy querellante.
En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 04 de mayo de 2011, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha diez (10) de junio de dos mil once 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 28 de junio del mismo año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 07 de julio de 2011, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Habiendo transcurrido el lapso indicado en el referido auto para que la administración consignara lo requerido, en fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió información emanada de la parte querellada en atención a lo solicitado.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares Veintinueve mil sesenta y uno con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración querellada, Según Oficio DGPA-NRO 2038-11, de fecha 20 de agosto de 2011, remite “antecedentes administrativos de la parte querellante”, (folios 43 al 56), pero es el caso, que las actas remitidas como expediente administrativo, contienen lo siguiente: ficha de síntesis Curricular, Fotocopia de la Cédula de Identidad, constancia d estudios, fotocopia de titulo de bachiller, fotocopia de curso de formación todos del recurrente, documentos estos que no pueden considerarse como expediente administrativo, sin embargo, pueden estos documentos formar parte de dicho expediente, siendo ello así, y al no demostrarse más allá de la formación curricular del recurrente, ningún otro elemento que pudiere indicar la relación de empleo y por tanto considerarse como expediente administrativo, debe tomarse como no consignado dichos antecedentes, y así se decide.
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo”, emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Gral (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.223, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 01 de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05000355, a partir del 01 de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Constancia de Trabajo” (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ,, mediante la cual hace constar que el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.223, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 de JUNIO de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas “Orden del Día Nº 124”, de fecha 03 de mayo de 2008, (folios 29 al 32), en las cuales se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la “B-1.-A/O de la sub comisaría Centro Valle.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano JULIO ENRRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del estado Apure, por lo que mal puede la administración limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación, y siguiendo la jurisprudencia emanada de la alzada de este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2011, ponente Dr. Efrén Navarro, caso (Isamax Jiménez Castillo Vs Gobernación del estado Apure), en la que en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
“…De otra parte, riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, Oficio Nº CGPDPN 244 de fecha 29 de abril de 2010, traído a los autos por la representación judicial de la parte recurrida en la fase de pruebas, suscrito por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Apure, mediante el cual le informó que el ciudadano Cristian Isamax Jimenez Castillo y otros funcionarios que allí se indican, “…no pertenecen al personal policial adscrito a esta Comandancia General de Policía, por lo que no se puede proceder a realizar constancia de trabajos (sic) alguna…”. Sin embargo, estima esta Corte que de la referida prueba documental, no se deduce con claridad el hecho que se pretende acreditar, esto es, si el actor había prestado servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure y ya no se encontraba como funcionario activo a esa fecha en el referido órgano; o si por el contrario, en ningún momento prestó servicios para la Institución policial. En consecuencia, a juicio de esta Corte, dicha documental no resulta idónea para desvirtuar lo alegado y probado por el actor con relación a la prestación de servicios en el órgano recurrido durante el período comprendido desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009. Así se decide…” (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido, y en armonía con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JULIO ENRRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.223, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de febrero de 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Procuraduría General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte y cuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4269
CAMT/WB/lvm.-
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