REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
201º y 152º
Parte Recurrente: Ciudadana Carmen Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.350.496, en su condición de propietaria de la empresa “FUNDO LA MAJADA”.-
Apoderados de la Parte Recurrente: Abogados Rafael Antonio Espinoza Linares y Maria Eloina Utrera Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.291 y 134.292, respectivamente.
Parte Querellada: Inspectoria del Trabajo del estado Apure.
Motivo: Recurso de Nulidad.
Expediente Nº 5157.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Octubre de 2011, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo del Recurso de Nulidad, en contra de la Inspectoria de Trabajo del estado Apure, incoada por la ciudadana Carmen Aranguren, ut supra identificada, en su condición de propietaria de la empresa “FUNDO LA MAJADA”; debidamente representada por los abogados Rafael Antonio Espinoza Linares y Maria Eloina Utrera Ramos ya identificados. Se le dio entrada en los Libros respectivos y quedó signado bajo el Nº 5157.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante es sujeto pasivo y del Acto Sancionatorio emanado por la Inspectoria de Trabajo de San Fernando de Apure.
Ello asi, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, recientemente, en sentencia N°.° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la Sala cambió el aludido criterio con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual estableció lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal).
Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales...” (Cursivas del Tribunal).

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0172-09, de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se sanciona a la hoy recurrente con multa por la cantidad de Bolívares Seis mil novecientos ochenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 6986.25), en virtud de un presunto desacato; por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión donde se debate la legalidad de una actuación emanada de una Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y declina la misma a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, a quien corresponda previa distribución, remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana Carmen Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.350.496, en su condición de propietaria de la empresa “FUNDO LA MAJADA”; debidamente representada por los abogados Rafael Antonio Espinoza Linares y Maria Eloina Utrera Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.291 y 134.292, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.
Exp. 5157-
CAMT/Wbp/daniel r.-