REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: COELLO HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.714.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Andrés Alberto Yapur Cruz y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3819
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano, COELLO HECTOR RAFAEL, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3819, mediante la cual solicita que la querellada le cancele los sueldos desde el 22 de febrero de 2008, al 15 de octubre de 2009, así como bono de alimentación, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de bolívares treinta y nueve mil trescientos diecinueve con ochenta céntimos (Bs.39.319,80).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
El 05 de febrero de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma, así como, la relación funcionarial existente entre el querellante y su representada, desde el 22 de febrero de 2008, hasta el 15 de octubre de 2009, asimismo, negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda cantidad alguna al hoy querellante. Asimismo observó a este Juzgado que el referido ciudadano no posee historial ni documental alguna que demuestre la relación laboral.
En fecha (16) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el (23) de mayo del año en curso, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 15 del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Habiendo transcurrido el lapso indicado en el referido auto para que la administración consignara lo requerido, no habiendo recibido este Juzgado respuesta a la solicitud realizada. Este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de dos mil once (2011), dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares treinta y nueve mil trescientos diecinueve con ochenta céntimos (Bs.39.319,80).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que este Órgano Jurisdiccional solicitó a la administración querellada los antecedentes administrativos del caso; y que la misma reconoció que el hoy querellante fue nombrado a partir del 01 de junio de 2009, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (folios 92 y 93).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano COELLO HECTOR RAFAEL, la Gobernación del estado Apure, le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el 22 de febrero de 2008, al 15 de octubre de 2009; por ello debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el comandante de la Escolta de Honor Uniformada de la Policía del estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano COELLO HECTOR RAFAEL, prestó funciones como Agente de Policía adscrito a esa Dirección desde el 22 de febrero de 2008 (folio cinco 8).
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “OFICIO CGPEA-DP- NRO 319/11 (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía ciudadano Douglas Morillo González, mediante la cual hace constar que el ciudadano COELLO HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.714, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 de junio de 2009 (folio 43).
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo consignada por la parte querellante, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante.
Asimismo en este orden de ideas, se observa que cursa en autos al folio 30, original de documento administrativo suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano COELLO HECTOR RAFAEL, ingresó a la Comandancia General de Policía del estado Apure en fecha 01/06/2009, documento éste que le merece fe a este juzgador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período comprendido desde el 22 de febrero de 2008, al 15 de octubre de 2009; es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución Policial tantas veces mencionada en fecha 01 de junio de dos mil nueve (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a los meses: junio; julio, agosto, septiembre y la primera quincena del mes de octubre todos de 2009, es por lo que se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al ciudadano COELLO HECTOR RAFAEL, la cantidad por concepto de sueldo correspondiente al lapso indicado ut supra, en tal razón se niegan los demás conceptos solicitados por el recurrente. Y así se establece.
En relación al bono alimenticio solicitado, este sentenciador, ordena igualmente a la Gobernación del estado Apure la cancelación de la suma correspondiente al período 01 de junio al 15 de octubre de 2009, por tal concepto. Y así se decide
En otro orden de ideas, se considera necesario evidenciar que este sentenciador se aparta del criterio acogido en sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2010, en el juicio incoado por Juan Gabriel González Tovar contra la Gobernación del estado Apure por cobro de sueldos retenidos, en el sentido de darle valor probatorio a Constancias de Trabajo que no fueren debidamente suscritas por el Director General del ente u órgano querellado o en su defecto el Director Recursos Humanos; ello en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio del presente año, en el juicio antes mencionado. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano COELLO HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.714, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar el monto correspondiente a los sueldos asignados para los meses de junio; julio, agosto, septiembre y la primera quincena del mes de octubre todos de 2009, así como el bono de alimentación correspondiente a ese período.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar los conceptos reclamados y la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS























Exp. Nº 3819
CAMT/wbp/