REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.520
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, María Elena Maldonado y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 93.886, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3963
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3963, mediante la cual solicita que la querellada le cancele los salarios desde el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al período indicado, por lo que reclama el pago de la suma de veintiocho mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.28.671,47), por tales conceptos.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General así como la notificación del Gobernador ambos del estado Apure y de la Secretaría de Personal de la Gobernación de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, negando la acción intentada en todas y cada una de sus partes.
El dieciséis (16) de mayo del presente año, fue dictado auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el quince (15) de ese mismo mes y año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.
Este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó la remisión del expediente administrativo; siendo recibido el mismo en fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) se dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), desde el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al período indicado, por lo que reclama el pago de la suma de veintiocho mil seiscientos setenta treinta y nueve mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.28.671,47), por tales conceptos.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, delimitado como ha sido el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Joel Jesús Campos Ruiz, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes a ese período; debe quien suscribe la presente decisión analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consigno conjuntamente con el escrito recursivo como documento fundamental de la acción, original de Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano LANDAETA LANDAETA LANADETA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.520, prestó sus servicios en esa Institución policial desde el día 15/10/2007 desempeñándose con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; evidenciándose con dicho documento administrativo que ciertamente el ciudadano Landaeta Landaeta Leonardo Enrique, ingresó a la institución de policía del estado Apure en la fecha que señala en su escrito recursivo, haciendo plena fe de lo expuesto en el mismo; por emanar de un funcionario y/o empleado público con facultades para ello; por lo que este sentenciador aprecia el contenido del documento bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio; en virtud que dicha documental no fue desvirtuada durante la secuela del proceso. Y así se establece.
En relación al medio probatorio consignado por la representación judicial de la parte querellada referido al Oficio signado con el Nº 320, suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que el querellante de autos pertenece a la nómina 02 de la Comandancia General de Policía de esta entidad territorial desde el 01/01/2009; considera quien suscribe la presente decisión que dicho documento administrativo al igual que el expediente administrativo consignado no logran desvirtuar lo solicitado por el querellante en su escrito recursivo; por cuanto los mismos demuestran la fecha exacta en la que el accionante ingresa a la nomina de la institución policial en comentario, punto que no fue controvertido durante el debate judicial. Y así se decide.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período comprendido del quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los sueldos y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado debe prosperar en derecho. Y así se decide.
A los fines de determinar la cantidad que la Gobernación del estado Apure adeuda al querellante ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta por concepto de sueldos conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al período del quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldo retenido), interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.520, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante los sueldos que para ese entonces debía percibir el querellante desde el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), conjuntamente con bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al período antes mencionado.
Tercero: A los efectos del cálculo de los conceptos condenados a cancelar, se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3963
CAMT/WB/lvm.-
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