República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

201º y 152º

PARTE QUERELLANTE: López Carlos Alcides, titular de la cédula de identidad Nº. 8.188.407, de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, de este domicilio.-

PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.175, de este domicilio.-

MOTIVO: Querella Funcionarial.

Expediente: 4843

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano López Carlos Alcides, ya identificada; contra la Gobernación del estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4843.-

En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de abril de 2011.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, la cual se celebro el 27 de mayo de 2011.-
En fecha 11 de Octubre de 2011, diligencio el ciudadano Carlos Alcides López, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.407, debidamente asistido por el abogado Javier Villanueva Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.404, desistió del presente juicio.-

El 20 de Octubre de 2011, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.

-II-
DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el desistimiento, ratifica este Tribunal su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ello en virtud, que la naturaleza de la cuestión debatida versa sobre relaciones de índole funcionarial y por lo tanto sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso bajó estudio se observa que en fecha 11 de Octubre de los corrientes, el ciudadano Carlos Alcides López, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.407, debidamente asistido por el abogado Javier Villanueva Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.404, diligenció por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:

“De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desisto de forma Irrevocable de la demanda que he incoado contra la Gobernación del Estado Apure, por Cobro de mis Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, desisto del juicio que reclama el expediente Nº 4843 de la nomenclatura de este Tribunal”

Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.-
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano Carlos Alcides López, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.407, debidamente asistido por el abogado Javier Villanueva Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.404, desistió del procedimiento en la querella incoada por su persona contra la Gobernación del estado Apure; y habiendo además constatado quien suscribe que la parte querellada se encuentra facultada para convenir en todas aquellas causas incoadas contra su representado, en las cuales el querellante haya desistido, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

-IV-
DECISIÓN.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el ciudadano Carlos Alcides López, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.407, debidamente asistido por el abogado Javier Villanueva Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.404; contra la Gobernación del estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (26) día del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,

Wadin C. Barrios P.
Seguidamente y siendo la 10:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Wadin C. Barrios P.
Exp. No. 4843
CAMT/wcbp/aurora