REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS




EXPEDIENTE Nº 3500


Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en el juicio de Convenio de Obligación Alimentaria seguido por OSCAR ALEXANDER PARRA Y BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 10 de agosto de 2011, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo de la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.

Ahora bien.

El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 15° que señala:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Efectivamente, se observa del folio 01, que la Jueza ANNABELLA FRANCO MALDONADO, manifestó: “…En el presente asunto por motivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por la Fiscalia XIII del Ministerio Público del Estado Apure, suscrito por los ciudadanos OSCAR ALEXANDER PARRA Y BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS. Es el caso que en la oportunidad de impartirle la correspondiente Homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al mencionado convenimiento, exprese mi opinión sobre lo principal del pleito con la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS fuera de estrados en forma privada, en consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la misma, por ello está incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en el juicio de Convenio de Obligación Alimentaria seguido por OSCAR ALEXANDER PARRA Y BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS.


SEGUNDO: Se le ordena a la juez inhibida solicitar la designación de un suplente especial para que conozca de la referida causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez,

Dr. José Angel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.


Exp. Nº 3500
JAA/JA/H.