REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3482

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.662.030, civilmente hábil, domiciliado en el Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.261 con domicilio procesal en el Estado Mérida sector Pedregosa Alta, Quinta Analís.

PARTE DEMANDADA: MANUEL DINIZ NUÑEZ CARLOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.059.014, domiciliado en la ciudad de Biruaca Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

En fecha 16 de Junio del 2011, compareció el ciudadano ALIRIO RIVAS PAREDES, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ GARCIAS donde presentaron escrito ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION contra el ciudadano MANUEL DINIZ NUÑES CARLOS.

Expone el accionante “…en fecha 03 de ENERO de 2011, recibí como instrumento de pago para la cancelación de préstamos en efectivos y fraccionados, del ciudadano Manuel Diniz Nuez Carlos (quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.059.014, con domicilio y residencia en Achaguas Edo. Apure), un CHEQUE emitido y firmado por él mismo y manuscrito por su nuera a petición de éste, SR. MARIA ELENA PEREZ CASTRO, C.I. N° V-11.395.007.
El instrumento de comercio en referencia lo presente para su cobro, mediante depósito automático, ante esa misma entidad bancaria (Ofic. Guanare Edo. Portuguesa), el 04/01/2011 (Fecha de vencimiento), para ser depositado en la cuenta corriente No.0108-0097-81-0100040750, siendo mi persona el titular de ésta cuenta…” con recaudos anexos del folio 07 al folio 26.

En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal A-quo declaró INADMISIBLE la presente demanda por cuanto en el caso concreto el libelo de demanda es contrario a una disposición expresa de la Ley, como lo es el hecho de no haber estimado el libelo de demanda ni en dinero ni en unidades Tributarias, así mismo el hecho de que el fundamento jurídico utilizado no concuerda con la acción solicitada.

Cursa al folio 30 de expediente, diligencia de fecha 27 de Junio del año 2011, presentado por el ciudadano ALIRIO RIVAS PAREDES, parte demandante, donde confirió poder Apud-acta al abogado MIGUEL ANGEL SANCHEZ GARCIA.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2011, el ciudadano ALIRIO RIVAS PAREDES, parte demandante, asistida de abogado, apela del auto dictada por el Tribunal A-quo de fecha 22 de Junio del 2011.

Por auto de fecha 11 de Julio del 2011, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 361.

Este Juzgado Superior en fecha 25 de Julio del 2011, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:
“…En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:
‘Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas'.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c)Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del valor de la demanda, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria…”

En el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

De acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita en el caso sub judice se infiere que si bien es cierto la estimación de la demanda es de vital importancia, por que a través de la misma va a determinar si el Tribunal donde fué presentada la demanda, es competente por la cuantía, es proceso a seguir breve u ordinario, y posteriormente si es admisible el recurso de casación, sin embargo su omisión en un procedimiento de intimación puede ser subsanado mediante una orden que dicte el Juez para la corrección del libelo de demanda, es por ello que estima esta alzada que la Jueza Aquo en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, ha debido ordenar la corrección del libelo conforme al citado artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado ordena revocar el auto de fecha 22 de junio del 2011 que declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano ALIRIO RIVAS PAREDES contra MANUEL DINIZ NUNEZ CARLOS, y así mismo, la corrección del libelo de demanda en el sentido de que sea estimado el monto de la demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ALIRIO RIVAS PAREDES contra el auto de fecha 22 de junio del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declara la inadmisibilidad de la presente demanda.

SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 22 de junio del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano ALIRIO RIVAS PAREDES contra MANUEL DINIZ NUNEZ CARLOS, y en su lugar la Jueza A quo debe ordenar al intimante la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se sirva colocar el monto de estimación de la demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes octubre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3482
JAA/JA/karly.-