REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3492.
PARTE DEMANDANTE: YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.723. Asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480 y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edif. Lismar, piso 1, Ofic.5, Diagonal al Edif. Trinacria, San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PÉREZ INFANTE, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad N°8.154.223 y 6.943.622 respectivamente, domiciliados en el Barrio Campo Alegre, calle El Almendro, casa N°52, Bodega La Bonanza, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
En fecha 12 de julio del año 2011, fué recibido por el juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, libelo de demanda por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, constante de 4 folios, la cual fué acompañada de los siguientes recaudos marcado con letra “A” Contrato de Arrendamiento Privado, con letras “B1”, “B2” Y “B3” fotos donde se evidencia el Despojo, con letra “C” Informe de Inspección Ocular, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, marcado con “D” documentos contentivos demostrando el cumplimiento de las cláusulas del contrato y pago del canon de arrendamiento, con letra “E” copias certificadas de la causa penal N°1C-14.236-11, donde le fué imputado al ciudadano demandado el delito contra la Propiedad y las Personas, y seguidamente con letra “F” denuncia interpuesta ante la Defensoría del Pueblo, donde la parte demandante demuestra la voluntad de solucionar de manera viable el conflicto suscitado. Y por último las pruebas testimoniales de las ciudadanas, ANA LETICIA ESTRADA VELOZ y MERCEDES MORENO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad n° 20.611.421 y 8.199.859.
En fecha 15 de julio del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró inadmisible la Querella Restitutoria Interdictal por Despojo, interpuesta por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ.
En fecha 25 de julio de 2011, fué presentada por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio del año 2011.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ., actuando en carácter de accionante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de julio del año 2011. La cual fue oída en un solo efecto el 26 de julio del mismo año.
Este Juzgado Superior en fecha 09 de agosto de 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes.
Por auto del 27 de septiembre de 2011, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Jueza A quo, para declarar la inadmisibilidad de la querella presentada por la demandante, se fundamentó en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre del año 2006, que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”
Criterio aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el querellante arrendatario dirige la acción contra el querellado arrendador, en la presente causa, si bien es cierto que la querellante ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA admite la existencia de contrato arrendamiento suscrito entre su persona y el co-demandado JUAN BAUTISTA UVIEDO, la querella esta dirigida contra el arrendador y la ciudadana NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE, es decir una tercera persona ajena al contrato de arrendamiento, en ese sentido si la demandante optara por ejercer la acción concerniente a la relación jurídica existente entre ella y JUAN BAUTISTA UVIEDO, la tercero no tiene la cualidad para ser demandada por no ser parte de la relación arrendaticia, por lo tanto es admisible la querella interdictal restitutoria de despojo, presentada por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDO y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana YARISMA COROMOTA MONTESUMA VELOZ contra el auto de fecha 15 de julio del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declara la inadmisible la presente Querella Interdictal Restitutorio de Despojo.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 15 de julio del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo intentada por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDO y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admita la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo intentada por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDO y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes octubre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3492
JAA/JA/karly.-
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