REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3491.
PARTE DEMANDANTE: MARIA CESILIA RIVAS JIMENEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.481.490. Domiciliada en Av. Páez, Sector La Montañita, Quinta Acarigua, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°4.420.494. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.959.
PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO, RICHARD JESÚS CASTELLANO MARTINEZ Y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° 4.139.984, 11.236.859 y 11.236.851 respectivamente. Domiciliados en Calle Muñoz, N°139-A, San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.692.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.641.
EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA).
ASUNTO: VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA.
Mediante escrito libelar, la ciudadana MARIA CESILIA RIVAS JIMENEZ, introdujo formal demanda por violación de la legítima, en contra de los ciudadanos, CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO, RICHARD JESÚS CASTELLANO MARTINEZ Y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, siendo admitida la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ordenando a su vez el emplazamiento de los demandados.
En fecha 13 de junio de 2011, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó formalmente ante el tribunal se verificara el computo realizado por la secretaria, desde la fecha de la admisión de la demandada día 15 de diciembre de 2010 y el 14 de febrero de 2011 fecha en la cual el apoderado de la parte demandante procedió a consignar los emolumentos para que el alguacil procediera a la citación de los demandados. Así como solicitó se declarare la perención de la instancia.
Riela en el folio 23, auto de fecha 14 de junio de 2011, donde se realizó por la secretaria del tribunal el cómputo de los días de despacho continuos desde el día 15-12-2010 hasta el día 14-02-2011. Cumpliendo lo solicitado por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el apoderado de la parte demandante abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, solicitó se declarare definitivamente firme la sentencia de fecha 15-06-2011 en la cual se decretó la perención de la instancia, siendo negada la presente solicitud por auto de fecha 07 de julio de 2011, debido a que no constaba en autos la notificación de la sentencia interlocutoria a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial. Ordenando así mismo se librara despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. A los fines de realizar la respectiva citación.
En fecha 11 de julio de 2011, a través de diligencia el apoderado de la parte demandante, APELÓ de la decisión adoptada por ese tribunal en fecha 07-07-2011. Siendo oída la misma en un solo efecto el 15-07-2011.
Este Juzgado Superior en fecha 05 de agosto de 2011, da entrada a la acción y fijó el lapso de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes, y de cinco (5) días de despacho siguientes para la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 22 de septiembre de 2011, constante de 4 folios, el apoderado de la parte demandante abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, consignó escrito de informes. Siendo presentados los mismos sólo por la parte demandada.
Por auto del 07 de octubre de 2011, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Alegó el demandante en los escritos de informes presentados ante esta instancia lo siguiente:
“…De la lectura del referido fallo, transcrito parcialmente, se puede apreciar que los motivos de derecho que llevaron al ánimo de la sentenciadora, para ordenar notificaciones de la parte demandante sobre la decisión de la perención breve, están sustentados en el artículo 233 del código adjetivo civil, norma esta que de su simple lectura se aprecia que no guarda relación con el supuesto de hecho y la decisión adoptada en el caso de marras, pues para el momento procesal en que se produce la decisión las partes se encontraban a derecho, como bien fue argumentado de nuestra parte mediante diligencia donde se solicita se declare firme la sentencia, por considerar que no es necesaria la notificación de la parte accionante, cuando es ella misma la que esta dando curso a la instancia e impulsando el proceso, aunque de manera tardía, pues cuando se produjo la decisión se encontraba transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda, por lo cual la causa no estaba paralizada…”
Como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (caso José Ángel Bartoli Vitoria), al señalar lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala Constitucional, para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.
En los artículos 251, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, la apelación es contra el auto de fecha 07 de junio del año 2011, que negó la solicitud de declarar definitivamente firme la sentencia, por cuanto no constaba en autos la notificación de la sentencia interlocutoria a la parte demandante o a su apoderado judicial. En ese sentido, siendo que, la orden de notificación está en la parte dispositiva de la sentencia que decretó la perención de instancia y en este mismo orden de ideas el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, salvo las aclaraciones o ampliaciones que consagra el mismo artículo, es por lo que, de acogerse a la solicitud del apoderado de los demandados, es ir en contra del dispositivo del fallo, razón por la cual se debe agotar la notificación de la parte demandante o de su apoderado, motivo por el cual se niega la apelación y se confirma el auto de fecha 04 de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTINEZ, RICHARD JESUS CASTELLANO MARTINEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ contra el auto de fecha 07 de julio del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 07 de julio del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la solicitud de declarar firme la sentencia de fecha 15 de julio del año 2011, presentada por el apoderado judicial de los co-demandados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes octubre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3491
JAA/JA/karly.-
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