REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3463.

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.187.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677, 144.825 y 144.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CESAR MONTES, SUCESORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo N° 68, folios 153 al 164, de fecha 14 de agostos de 1964, en la persona de su Presidente ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.

APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN ALVAREZ REALZA y BELKYS DUARTE DE MONTES, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.119 y 11.956, respectivamente.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, debidamente asistido de los abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y GILBERTO JOSE GUERRA FLORES y DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, ocurre por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la EMPRESA MERCANTIL CESAR MONTES, SUCESORES, CA., en la persona de su Presidente ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ.

Alega el accionante que fecha 06 de Enero del 2010, a las 3:00 p.m., acudió como de costumbre, donde funciona la Empresa mercantil CESAR MONTES, SUCESORES C.A., con el objeto de que le realizaran mantenimiento en cuanto a cambio de aceite (semi-sintético), filtro y le revisaran la luz de servicio que se encontraba encendida en el tablero, a un vehículo de su propiedad, el cual es de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA CHEVROLET; MODELO: TRAIBLAZER; PLACA: SAU72A; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287; SERIAL DEL MOTOR: C22318287; COLOR: BEIGE Y VERDE; AÑO: 2002, evidenciándose en la hoja de recepción de vehículos N° 006505; que posteriormente siendo aproximadamente a las 5:00 p.m., del mismo día, le hicieron una llamada telefónica del taller de dicha Empresa, donde le comunicaron que el vehículo no quería prender; así mismo, le preguntaron que si el mismo tenía algún tipo de corta corriente u otro dispositivo, para que encendiera el vehículo y le respondió que no; también, le manifestaron la que lo llamó, que el vehículo se encontraba apagado a una distancia de aproximadamente 300 Metros de la plaza del ejercito, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando - Biruaca; lo cual pudo constatar al apersonarse al sitio, donde se encontró con varias personas y el vehículo con el capot abierto y el motor no podía encender; se reunió el día 11 del mismo mes y año con el ciudadano JOEL MONTES PEREZ, entabló una conversación con dicha persona referente al caso del vehículo y le hizo entrega de un informe de Diagnostico de fecha 09 de enero del 2010, suscrito por el Gerente Técnico; ciudadano NIEK EDGAR TIRADO; que el día 11 de Enero del 2010, interpuso formal denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde fijaron una audiencia de conciliación con el Abg. EFRAIN ALVAREZ REALZA; que en fecha 13 de enero del 2010, solicitó una Inspección Judicial, para dejar constancia de los daños materiales al Juzgado de Municipio Biruaca, de esta Circunscripción Judicial, es por ello que demanda a la Empresa Mercantil antes citada, para que convenga en pagarle los Daños y Perjuicios causados, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a cancelarle la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS DIEZCIOCHO BOLIVARES (Bs. 60.718,oo), por concepto del costo del motor; LA CANTIDAD DE QUINCE MIL OCHO BOLIVARES (Bs.15.008,oo)por concepto de desinstalación e instalación del motor; más los gastos de Honorarios Profesionales, generados por concepto de realización de Inspección Judicial por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo); El pago de las costas y costos del Juicio; así como también se calcule la indemnización, debido al índice inflacionario, una vez dictada la definitiva. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).

Por auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual da entrada a la acción, ordena emplazar al demandado JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, a fin de que comparezca a dar Contestación a la Demanda, dentro de los (20) días de Despacho siguientes después de su citación. (Folio 36).

Riela al Folio 38, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON, a los Abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, GILBERTO JOSE GUERRA FLORES y DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINES, para que lo representen en el presente procedimiento.

En fecha 14 de Mayo de 2010, el alguacil del Tribunal A-quo consigna recibo y compulsa, sin la debida firma del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, debido que no pudo localizarlo (Folio 40).

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del 2010, suscrita por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte accionante, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se disponga lo conducente (Folio 49).

Por auto de fecha 26 de Mayo del 2010, el Tribunal de la causa, ordena citar mediante CARTEL al demandado de autos e igualmente, se publique dicho Cartel en los diarios VISION APUREÑA y ULTIMAS NOTICIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (Folio 50).

En fecha 01 de Junio del 2010, el Alguacil del Tribunal A-quo hace constar que se trasladó y fijó el Cartel de Citación en la puerta de la referida empresa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 52).

Por diligencia de fecha 14 de Junio del 2010, el apoderado judicial de la parte accionante consigna páginas de los Diarios VISION APUREÑA y ULTIMAS NOTICIAS (Folios 53 al 55).

Mediante diligencia del 12 de julio 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se ordenó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, el cual fué acordado por auto de fecha 16 del mismo mes y año (Folios 56 y 57).

Por diligencia de fecha 26 de Julio del 2010, consignada por el ciudadano JOEL MONTES PEREZ, mediante el cual otorga Poder General a los abogados BELKIS DUARTE DE MONTES y EFRAIN ALVAREZ REALZA (Folios 59 al 61).

En fecha 01 de Octubre del 2010, el abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, apoderado judicial de la parte accionada, da Contestación de la Demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte demandante e impugna los documentos consignados por el accionante marcados “G” y “H”, los cuales están insertos al folio 34 y 35; así como también, que su representada tenga que indemnizar al ciudadano FREDDY RONDON GALLARDO, la cantidad SESENTA MIL SETECIENTOS DIEZCIOCHO BOLIVARES (Bs. 60.718,00), por concepto del costo del motor; LA CANTIDAD DE QUINCE MIL OCHO BOLIVARES (Bs.15.008,oo)por concepto de desinstalación e instalación del motor; más los gastos de Honorarios Profesionales, generados por concepto de realización de Inspección Judicial por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo); El pago de las costas y costos del Juicio. Cita lo artículos 1.354, 1.185 del Código Civil. Anexa Planillas Originales Nros. 006505 y 001742 de Recepción de Vehículo, emanada de la Empresa Mercantil Cesar Montes, Sucesores C.A; de fechas 06-01-2010 y 05-06-2009, marcada con la letra “A” y “B” y Factura Original al Cliente No.24728 emanada de la Empresa Mercantil Cesar Montes, Sucesores C.A, de fecha 05-06-2009, marcado con la letra “C” (Folios 63 al 81).

Mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas siguientes: Documentales consignados en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, Planillas Numeradas 006505 y 001742, Marcadas “A” y “B”, Libelo de la Demanda; Testimoniales de los ciudadanos ALBERTO URBANO LAYA, GLICERYS UTRERA MANZANILLA, JULIO E. ALVAREZ MIRABAL, DANNY PADILLA, YORDANO GALLARDO, JUAN MANURL CONTRERAS; Documentales signados con los Nros. 006205, de fecha 06-01-2009; 001742, de fecha 06-01-2009 y 24728, de fecha 05-06-2009, Marcados “A”, “B” y “C”; Experticia Técnica.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Instrumental que acompañó en el libelo de la demanda, marcada “A”; Testimoniales de los ciudadanos ARELIS HIDALGO, YASMIRI SOLORZANO, YURIMAR DEL CARMEN REYEZ MORALES; Documental marcada “B”, de fecha 09-01-2010; Instrumental acompañado en el escrito libelar, marcados “C” y “D”; Instrumentos marcados “G” y “H”; Confesión realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios 65 y 66); Informe de diagnostico emanado de la Empresa Cesar Montes Sucesores, marcado “B” que riela al folio 68; Confesión realizada por el mandante de la referida empresa (Folio 68); Promueve lo esgrimido en la contestación de la demanda (Folio 70); Confesión realizada por EFRAIN ALVAREZ, apoderado de la parte accionada, en el escrito de contestación de la misma (Folio 72) y Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre del 2010, el apoderado de la parte demandada EFRAIN ALVAREZ REALZA, mediante escrito hace formalmente oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales fijó oportunidad y con respecto al nombramiento de Expertos, fijó oportunidad. (Folio 106).

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en consecuencia quedan de esta manera desechadas las pruebas instrumentales, marcadas con la letras “G” y “H”, acompañadas en el libelo de la demanda e igualmente la prueba de cotejo promovida en el particular Sexto, por impertinente. En cuanto al particular Décimo Tercero, no fue admitido. En lo que atañe a las testimoniales, fijo oportunidad. Así mismo, fijó lapso para que tenga lugar el nombramiento del Experto. (Folio 108).

Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandante, apela del auto de fecha 02 del mes y año antes citado.

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada,

En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó declaración de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO URBANO LAYA, GLICERYS GERALDINE UTRERA MANZANILLA, JULIO ELIAS ALVAREZ MIRABAL, DANNY ALEXANDER PADILLA y JUAN MANUEL CONTRERAS COLON, promovidos por la parte demandada. (Folios 115 al 117; 118 al 120; 121 al 123; 124 al 126; 128 al 130).

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2010, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante y remite las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto oficio N° 481.

Riela del folio 206 al 345, actuaciones del expediente N° 3394 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual dicta decisión en fecha 19 de enero del 2011, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante y Confirma el auto fechado el 02-11-2010.

En fecha 10 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la causa oyó declaración de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE HIDALGO FIGUEREDO, YASMARY YACARY SOLORZANO, YURIMAR DEL CARMEN REYES MORALES.

Por fecha 17 de diciembre del 2010, el Tribunal de la causa repone la causa al estado de fijar oportunidad para nombrar los expertos, fijó lapso y se declaran nulas las actuaciones referentes a dicha prueba promovida.

En fecha 10 de febrero del 2011, los ciudadanos HECTOR JOSE LIRA FARFAN y HERIBERTO GONZALEZ, en su condición de Peritos designados, consignan Informe y alegan el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO, no estuvo presente a la hora de consignar dicho informe debido a su ocupación laboral (Folios 182 al 187).

El 09 de marzo del 2011, el apoderado judicial presento escrito de Informes, en el cual hace un breve esbozo del presente procedimiento y pide se declare la Sin Lugar la demanda con todos sus pronunciamientos legales.

En fecha 22 de marzo del 2011, el Tribunal A-quo ordena abrir una segunda pieza para facilitar el manejo del mismo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, veintidós (22) de marzo del Dos Mil Once 2011, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Mediante sentencia de fecha 20 de mayo del 2011, el Tribunal A-quo declaró SIN LUGAR, la presente acción de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO contra de la EMPRESA MERCANTIL CESAR MONTES, SUCESORES C.A., y Condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerce formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 20-05-2011.

Por auto de fecha 30 de mayo del 2011, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 258.

Este Juzgado en fecha 10 de junio de 2011, da entrada a la acción y fijo lapso de conformidad con lo establecido en con artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presente sus Informes, medio procesal que ambas partes hicieron uso y en el cual solicita el apoderado judicial se confirme la sentencia proferida.

Mediante auto del 18 de julio de 2001, esta Instancia fijó oportunidad de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus observaciones escritas a los Informes consignados por las mismas, medio procesal de que no hicieron uso.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia fotostática simple de la planilla de Recepción de Vehículos, N° 006505, emanada de la Empresa Mercantil Cesar Montes Sucesores, C.A., marcada con la letra “A”, la cual fue consignada en forma original por el apoderado judicial de la Empresa demandante, siendo en consecuencia un documento privado reconocido, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, quedando probado mediante la misma que el ciudadano DIONI CORONEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.371.483, el día 06 de enero del año 2010, a las 3:05 p.m., le fue recibido un vehiculo con las siguientes características: Modelo Trailbleizer, Placa SAU-72A, color verde, Serial 1GNDS13552238287, para cambio de aceite y filtro semi-sintético y revisar luz en el tablero encendido.

Copia fotostática simple del Informe de Diagnostico, emanado de la Empresa Mercantil Cesar Montes Sucesores, C.A. y suscrita por el gerente técnico NIEK EDGAR TIRADO, marcado con la letra “B”, que al ser emanado de la Empresa demandada se le concede valor probatorio.

Copia Fotostática simple Factura al Cliente N° 21863, marcado con la letra “C”, a la cual no se le concede valor probatorio, vista que no aparece suscrita por las partes.

Copia Fotostática simple de Factura al cliente N° 24728, emanado de la Empresa mercantil Cesar Montes Sucesores, C.A., marcado con la letra “D”, vista que no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser emanada de la Empresa demandada Cesar Monte Sucesores C.A., se le concede pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el ciudadano DIONI CORONEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.371.483, pagó la cantidad de quinientos cincuenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 556,94) por cambio de aceite sintético y filtro.

Copia fotostática simple de la Denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, marcado con la letra “E”, visto que es un instrumento emanado de la parte demandante no se le concede ningún valor probatorio; y en cuanto a las copias fotostáticas de las actas emanadas de la coordinación regional de Indepabis Estado Apure, solo contienen exposiciones de las partes, por lo tanto se desechan como medio de pruebas.

Original Inspección Judicial, practicada en fecha 13-01-10., marcada con la letra “F”, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: que en el taller de Cesar Monte Sucesores C.A., se encontraba un vehículo con las siguientes características; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, PLACA: SAU 72A, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287, SERIAL DE MOTOR: C22318287, COLOR: BEIGE Y VERDE AÑO: 2.002, y que el mismo tiene su motor, que el mismo no puede ser puesto en funcionamiento por defecto en el sistema de lubricación, la cual se le concede valor probatorio en vista de que estuvo en la misma presente, el representante de la parte demandada pudiendo ejercer el control de la misma.

Copia fotostática de presupuesto de repuesto, emanado de la Empresa Mercantil Cesar Montes Sucesores, C.A. marcado con la letra “G” y copia fotostática presupuesto de Auto Taller Don Antonio, marcado con la letra “H”, vista que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, no se les concede valor probatorio de conformidad con la establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:
Copia fotostática simple planilla de Recepción de Vehículos, N° 006505, emanada de la Empresa Mercantil Cesar Montes Sucesores, C.A., marcada con la letra “A. la cual ya fué valorada.

Testimoniales de las ciudadanas ARELIS HIDALGO, YASMARY YACARY SOLORZANO y YURIMAR DEL CARMEN REYES MORALES.
ARELIS DEL VALLE HIDALGO, manifiesta conocer al señor FREDDY RONDON que el día 06 de enero del año 2010 en horas de la tarde se encontraba en Empresa Cesar Montes Sucesores C.A., que trasladó al ciudadano FREDDY RONDON hasta la plaza del ejercito en la vía intercomunal Biruaca-San Fernando, sin embargo no preciso la hora, en que se trasladó, así como tampoco que técnicos de la empresa Cesar montes Sucesores se encontraban realizando la reparación o porque ella señala que eran técnicos de la referida empresa, por lo tanto se desechan por carecer de veracidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; YASMARY YACARY SOLORZANO, contestó en forma aceptiva cuando se le pregunto si el día 06 de enero del año 2010, observó el vehiculo de propiedad del señor FREDDY RONDON, en la vía intercomunal San Fernando.-Biruaca en horas de la tarde, y señaló que estaban dos muchachos vestidos con bragas de color azul, por la parte delantera y posterior del carro, si bien es cierto que la declaración merece fe, se desecha por el poco aporte que hace para resolver el fondo y cuando se refiere a la Empresa Cesar Montes Sucesores C.A., es por comentarios que le hizo el propio demandado FREDDY RONDON; YURISMAR DEL CARMEN REYES MORALES señaló que transitaba en un taxi por la vía intercomunal, cuando vio la camioneta del ciudadano FREDDY RONDON, que visualizó un camión blanco y tres personas, dos con bragas de mecánicos y cuando se refiere a Cesar Montes es porque el demandante FREDDY RONDON le menciona que se le había accidentado a los mecánicos de esa empresa, en consecuencia el testimonio no contiene mención expresa que vinculen directamente a la empresa demandada del daño ocasionado a la camioneta que dice que observo en la vía perimetral, por lo tanto se desecha.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Testimoniales de los ciudadanos ALBERTO URBANO LAYA, GLICERYS UTRERA MANZANILLA, JULIO E. ALVAREZ MIRABAL, DANNY PADILLA, YORDANO GALLARDO, JUAN MANUEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.873.706, 15.513.614, 20.092.962, 15.146.039, 18.016.643 y 15.513.300 respectivamente, de los cuales rindieron sus testimonios cinco. Según las actas de declaraciones las personas antes mencionadas promovidas como testigos por la parte demandada, con excepción del ciudadano YORDANO GALLARDO, que no declaró, trabajan para la Empresa Cesar Montes Sucesores C.A., en ese sentido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señala que no puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto en la resulta del pleito, y siendo que no solamente trabajan para la empresa, sino que lo hacen en el taller, por lo que este operador de justicia determina que todos tienen un interés en la resulta del juicio por lo tanto desestima el testimonio rendido por cada uno de ellos por tener interés en la resulta del juicio. Y así se decide.

Prueba de experticia técnica sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, PLACA: SAU 72A, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287, SERIAL DE MOTOR: C22318287, COLOR: BEIGE Y VERDE AÑO: 2.002, la cual fué practicada por CESAR ENRIQUE CASTILLO, HECTOR JOSE LIRA FARFAN y HERIBERTO GONZALEZ, quienes determinan en su peritación:
“…1.- Cual puede ser la causa, por la cual ocurre el atascamiento de un motor, 6l Chevrolet, de los que utilizan los vehículos Trail Blazer?
R.- Atascamiento de la válvula reguladora de presión en posición abierta por sedimento de aceite, alojada en el cuerpo de la bomba de aceite.
2.- Tiene ese tipo de vehículo (Trail Blazer) algún sistema de prevención, alarma o señal visible que indique el mal funcionamiento del motor 86L)?
R.- si lo tiene.
3.- Cuales son las señales de prevención o alarma visible que indican cuando el motor (6L) que usa ese tipo de vehículo (Trail Blazer) no funciona bien?
R.- Indicador de presión de aceite analógico (Aguja) en el panel de instrumento.
.- Indicador en letra en el panel de instrumento.
4.- Cuales son las consecuencias, que conllevan el hacer caso omiso a las señales de prevención o alarmas visibles que indican en el tablero de este tipo de vehículo (Trail Blazer)?
R.- Las consecuencias que conllevan la misma antes mencionadas.
La señalización es indicativa de un mal funcionamiento del sistema, lo cual conlleva a una revisión pronta….”


MOTIVA:

El artículo 1185 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

El artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”


En sentencia de fecha 14 de febrero del año 2006, Expediente N° 2005-000319 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señala lo siguiente:
“…De manera pues que, al haber demandado la actora de una manera genérica los daños y perjuicios, sin dar cumplimiento al Ordinal (sic) 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señaló cuáles fueron esos Daños (sic) y Perjuicios (sic), así como tampoco su monto, debe soportar una decisión adversa, ya (sic) tal procedimiento no procede; en virtud de que las pruebas promovidas por la actora fueron declaradas inadmisibles en Primera Instancia y no se apeló de tal decisión, lo que significa que no logró probar la relación de causalidad entre la resolución del contrato y los Daños (sic) y Perjuicios (sic) alegados por la actora ni su origen. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede se infiere, con meridiana claridad, que el juzgador de alzada lo que expresa en la sentencia impugnada es que la actora no especificó los daños y perjuicios cuya indemnización pretende cobrar. Dicho en otras palabras, en ninguna parte del fallo que se examina se afirma que la actora alegó y no alegó los daños y perjuicios en comento, como desacertadamente lo expresa el formalizante en el cuerpo de su denuncia, pues especificar o señalar constituye algo muy distinto a alegar. Así se establece…”

El demandante en el objeto de la pretensión, señala que pretende indemnización por daños y perjuicio, discriminados de la siguiente manera: sesenta mil setecientos dieciocho bolívares (Bs. 60.718,oo) por costo de motor, quince mil ocho bolívares (Bs.15.008,oo) por concepto de desinstalación e instalación del motor, más veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por gastos de honorarios profesionales.

Esta probado en autos, que el ciudadano DIONI CORONEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.371.483, el día 06 de enero del año 2010, a las 3:05 p.m. le fué recibido por la Empresa Cesar Montes Sucesores C.A., el vehículo de las siguientes características: MODELO: TRAIL BLAZER, PLACA: SAU 72A, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287, COLOR: VERDE, AÑO: 2.002, por cambio de aceite y filtro semi-sintético y revisar luz en el tablero encendido, ahora bien, ese vehículo el que menciona el demandante FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, no obstante en autos no consta elementos probatorios para corroborar tal afirmación, sin embargo ese no es el tema debatido; que el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, PLACA: SAU 72A, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S522318287, SERIAL DE MOTOR: C22318287, COLOR: BEIGE Y VERDE AÑO: 2.002, para el día 13 de enero del año 2010, se encontraba en donde esta establecida la persona jurídica Cesar Montes Sucesores C.A., y según el informe diagnostico presentado por el gerente técnico de la Empresa Cesar Montes Sucesores C.A., NIEK EDGAR TIRADO, señala que el tipo de cambio de aceite sintético por aceite semi-sintético no se debe realizar, ya que los grados de viscosidad y aditivo en estos aceites no son compatibles, que esta fue la causa del atascamiento del motor, coincidiendo con el informe presentado por los expertos, cuando estos señalan lo siguiente: “Atascamiento de la válvula de presión en posición abierta por sedimento de aceite, alojado en el cuerpo de la bomba de aceite.”

En este orden de ideas, el citado artículo 1185 del Código Civil, señala 3 elementos que determinan el daño: Que haya habido intención, negligencia o imprudencia; no siendo concurrentes, por lo tanto basta la existencia de uno solo de ellos, sin embargo se debe establecer la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación del agente que se señala como autor del mismo, en ese sentido hay que hacer mención a la factura de recepción de vehículo N° 006505 de fecha 06 de enero del año 2010, presentada en copia por el demandante y en original por la empresa demandada, en donde se evidencia que el demandante estaba conciente de que el cambio de aceite que se iba hacer era semi-sintético, además el mismo lo menciona en el libelo de la demanda; “que acudió donde funciona la Empresa Mercantil Cesar Montes Sucesores C.A., con el objeto de que le realizara mantenimiento en cuanto a cambio de aceite (Semi-sintético)”, siendo así no existe relación de causalidad entre el daño al motor del vehículo que el demandante señala que es de su propiedad y la actuación de la empresa demandada, y añadido el hecho de que el demandante no especificó los daños y perjuicios, tal como lo señala la antes citada norma y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son motivos suficientes para declarar sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO en contra de la Empresa Mercantil Cesar Montes Sucesores C.A., en consecuencia se confirma la decisión dictada por la Jueza A quo, modificando la motivación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS FLEITAS, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2.011, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del año 2.011, por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declaró SINN LUGAR la presente acción de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.187 representado por los abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, GILBERTO JOSE GUERRA FLORES y DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.677, 144.825 y 144.819 en contra de la EMPRESA MERCANTIL CESAR MONTES SUCESORES C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes Octubre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3463
JAA/JA/karly.-