REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3487
ACLARATORIA:
Mediante escrito presentado por el apoderado Judicial de la ciudadana Maria Angélica Pérez, representante legal de la menor Julia Angélica Silva Pérez, solicitó acta aclaratoria o ampliación del dispositivo de la sentencia publicada el 29 de Septiembre del año 2011.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario esta regulada en el titulo IV, capitulo II del Código de Procedimiento Civil, comprendido dentro de la jurisdicción voluntaria. Ahora bien, quien solicita la declaración señala que “la dispositiva en autos debiera ser declarado en definitiva con lugar o por lo menos parcialmente con lugar para que pueda existir logicidad y congruencia con la motiva de la sentencia… es de advertir que la dispositiva en contradicción con la motiva pueda dar lugar a que la parte contraria, cónyuge supérstite o el Juez a quo presuntamente parcializado, pudiesen alegar triunfo ilusorio y pretender argucia jurídica a su favor y hacer valer la experticia impugnada e inaceptable estimación total del inventario a distribuir…”
El recurso de apelación fué anunciado contra el auto de fecha 27 de junio del año 2.011, que de conformidad con el 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró desistida la causa y extinguido el procedimiento. Y contra el auto de fecha 21 de Junio del año 2.011.
Esta alzada, con el fin de garantizarle el derecho de defensa a las partes y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas al observar la subversión en la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, conforme a la facultad que le confiere el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de que se fijara previamente día y hora para dar principio a la formación del inventario tal como lo establece el artículo 921 eiusdem. Y al declarar la nulidad de los actos subsiguientes a la audiencia de mediación quedó sin efecto la experticia impugnada, siendo innecesaria analizar los elementos en que se baso la apelante para hacer la impugnación y como la reposición no fué solicitada sino declarada de oficio, es que se declara sin lugar la apelación, y además por vía de aclaratoria la ampliación de la sentencia no es procedente, cambiar la calificación de Sin Lugar por “Con Lugar” o “Parcialmente Con Lugar”, ya que no esta contemplado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la fecha de la audiencia de mediación, se corrige la misma que no es fecha 14 de abril del año 2.011, sino de fecha 11 de abril del 2.011.
En ese sentido queda corregida y aclarada la sentencia en los términos antes expuestos.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de septiembre del año 2011.
Publíquese y regístrese déjese copia.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPT. Nº 3487
JAA/JA/karly.-