REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3449.
PARTE DEMANDANTE: KARYNA COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.352 y con domicilio en el Barrio Rómulo Gallegos, Segunda Trasversal del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ROSA MERIDA ALVAREZ de RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.085.821, 10.617.523, 11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Apoderados judiciales: YIMIT JOSE MIRABAL y ORLINDA JOSEFINA CASTILLO, abogados en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los nros: 81.042 y 137.786, y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: INQUISICION DE PARTENIDAD.

En fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana: KARYNA COROMOTO VERA, actuando en su carácter de demandante, y asistida por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, instauro formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ de RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ.
Alega la accionante, lo siguiente:“Que es hija del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADELMO JOSE RAMIREZ, quien falleciera abintestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 11-07-2008, a las 12: 35 a.m., según consta en acta defunción Nº 572, de los libros del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, la cual anexa marcada con la letra “B”, hija no reconocida por el mismo en vida; que demanda como efecto lo hace a la Sucesión del mencionado difunto ADELMO JOSE ALVAREZ, en las personas de sus sucesores (su cónyuge e hijos) para que convengan y reconozcan la paternidad del mencionado difunto en cuanto y respecto a su persona se refiere, por ser su hija, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal; de la causa; y como consecuencia de que se reconozca dicha paternidad, o así sea declarado, se ordene estampar la nota marginal a u partida de nacimiento; que es hija de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VERA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.670.513, tal como consta del acta de nacimiento, que anexa marcada “A”, inscrita por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, anotada bajo el Nº 1.160, de fecha 14-7-1.971, que igualmente es hija del mencionado difundo ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ, tal como consta del acta defunción anteriormente señalada, que en fecha 11-7-2008, muere su padre sin haberla reconocido legalmente como su hija, por los motivos de salud, que su padre y madre, no solo la procrearon, sino que igualmente lo hicieron respecto del resto de sus hermanos, demandados todos mediante la presente acción, bien en relación habida con su madre, bien en la relación habida con la codemandada ciudadana ROSA MERIDA ALVAREZ de RAMIREZ, que a su padre lo alcanza la muerte sin haberle reconocida como su hija, no obstante ello siempre le profeso su amor de hija, y el su amor de padre, cumpliendo con sus obligaciones alimentarías, de vestir y educación. Que después de una larga y penosa convalecencia por efecto del cáncer, enfermedad que en los últimos dos meses de vida de su padre, había perdido toda capacidad, tanto física como intelectual, lo que aprovecharon sus hijos y cónyuge para realizar unas series de contratos civiles y mercantiles y agrarias destinados a burlar a todo heredero de su padre que los ciudadanos contratantes y la cónyuge autorizante simularon la venta de las referidas acciones en perjuicios del Estado y el Fisco nacional y demás herederos, negociaciones de las que tuvo conocimiento inmediatamente a la muerte de su padre. Que su padre siempre le dio el trato de hija, lo cual le adentra a la figura de la posesión de estado. Invocó a su favor los artículos 213,214, 224 y del 226 al 234 del Código Civil, que por todo lo antes expuesto, solicitada: que se le tenga por presentada, con el carácter invocado y con domicilio procesal antes señalado, por interpuesta la presente acción de Inquisición de Paternidad, que la misma sea admitida de conformidad con el derecho, substanciada de conformidad con los parámetros legales y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 26 de mayo de 2009 el Tribunal admite la causa, ordenando emplazar a los ciudadanos codemandados de la Sucesión de quien en vida respondiera el nombre de ADELMO JOSE RAMIREZ (+) en las personas de ROSA MERIDA ALVAREZ de RAMIREZ, ADELA MARIA ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, y DELMO RAMIREZ ALVAREZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra
Cursa al folio 13, Poder Apud Acta conferido a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, por la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA.
Por diligencia del 17 de junio del 209, la parte actora solicito que se cite a los codemandados por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 18 de junio del 2009, el Tribunal acordó citar a los co- demandados por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,, que le referido cartel será publicado en los diarios “Ultimas Noticias”, y “Visión Apureña”, con intervalo de 3 entre uno y otros.
Mediante diligencia del 01 de julio del 2009, el apoderado de la parte actora consigno ejemplares de los diarios “Ultima Noticia” y “Visión Apureña”, donde aparece publicado los carteles.
Por auto del 30 de julio del 2009, el Tribunal designó al abogado CARLOS COSTA, como Defensor Judicial de la parte demandada, acordando notificarlo, a objeto de manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo y en el primer caso, preste su juramento. Logrando practicar la misma en fecha 03 de agosto del 2009, según consta a los folios 103 y 104.
En fecha 07 de agosto del 2009, el abg. CARLOS COSTA, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensor de oficio, prestando su juramento de Ley, según consta en acta que cursa al folio 105.
En fecha 28 de octubre del 2009, el defensor de oficio, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: conviene y así lo admite que la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, sea hija de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VERA, Que conviene y así lo admite que el día 11 de julio del 2008; muere el ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ (+), identificado en los autos.; 3) Conviene y así lo admite que el ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ (+), a su hora de su fallecimiento dejos en las personas de sus sucesores. Ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTOR RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, lugar de apertura de al sucesión de quién se trata la primera: Cónyuge y los siguientes legítimos hijos del mencionado difunto; solicita que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines que se realice experticia hematológica específicamente la prueba de filiación biológica de Acido Dexosirribonucleico (ADN), entre la parte actora conjuntamente con cualquiera de los hijos demandados con la finalidad de dejar esclarecido la filiación que se reclama por parte de la actora.
En fecha 04 de noviembre del 2009, el Abg., YIMIT JOSE MIRABAL, en su condición de apoderado de los ciudadanos. ROSA DE RAMIREZ, ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMIREZ y MANUEL GANDUR RAMIREZ, dio contestación de la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora donde expone que es hija del ciudadano DELMO JOSE RAMIREZ, quien fuera esposo y padre de sus representados, que durante 37 años estuvo en convivencia con su representada y procreo cuatros hijos de su unión matrimonial y este nunca les manifestó que la demandante fuera su hija; que no la reconoció por su estado de salud, tal como lo expone la demandante, por cuanto para la fecha de la defunción la solicitante tenía aproximadamente 37 años, tiempo suficiente para que, de haber sido cierto, la hubiera reconocido; también negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ, en vida hay manifestado algún tipo de relación filial con la actora, y esta entra contradicción que al mencionar que: “le profeso amor de hija y el su amor de padre”, y afirmar que su “Padre” no la reconoció. Si bien es cierto el ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ, procreo con la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VERA, tres (03) hijos que tuvieron posesión de estado como tal y fueron reconocidos por su representada ROSA DE RAMIREZ, y por el resto de sus representados ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMIREZ ALVAREZ y MANUEL GANDUR RAMIREZ, que pudieran reconocer a la demandante si durante toda la vida del decujus ADELMO JOSR RAMIREZ, nunca el hizo mención que fuera su hija, puesto que el resto de sus hijos si los trato como hijos e igualmente su representados los reconocieron como hermanos y tuvieron trato en ellos como tal; que el ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ, le haya dado el trato de hijos, puesto que el siempre hizo vida familiar, junto a sus representados antes identificados, formado una familia con quienes estuvo unidos por vínculos afectivos fuertes hasta el último momento de su vida y jamás tuvo ningún tipo de relación con esa ciudadana; e igualmente negó, rechazó y contradijo que exista a favor de la actora alguna presunción a su favor en la fundamentación legal invocada a su favor; contenida en el artículo 214 del Código Civil, por cuanto la misma nunca tuvo hechos que indicaran a evidenciaran algún tipo de relación filial o parentesco con el decujus; que nunca hizo uso del apellido de quien pretende a través de esta acción tener como padre, tal como consta en su partida de nacimiento y en su cédula de identidad, documentos estos aportados pro la misma; que nunca el ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ, le dispenso el trato como padre; Que nunca fue reconocida como hija, ni por la familia Ramírez, ni por la familia Gracia,(familia paterna del ciudadano ADELMO RAMIREZ), ni por el resto de la sociedad; que en cuanto a las conclusiones presentadas las negó, rechazó y contradijo cada una de ellas, por cuanto la ciudadana demandante durante todos sus años de vida, nunca tuvo el reconocimiento por parte del ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ, ni de su entorno familiar, no tuvo posesión de estado como hija.
Riela del folio 116 al 119, Poder conferido por los ciudadanos: ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, ROSA ALVAREZ DE RAMIREZ, GANDUR MANUEL RAMIREZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMIREZ ALVAREZ y ADELA RAMIREZ ALVAREZ a los abogados YIMIT JOSE MIRABAL, OSCAR ESPINOZA y ORLINDA JOSEFINA CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha de fecha 05 de noviembre del 2009, la parte demandada, consigno copia de la renuncia del Abg. OSCAR ESPINOZA del poder que le fuera conferido por los co demandado.
Por escrito de fecha de fecha 05 de noviembre del 2009, la ciudadana ADELA RAMIREZ, parte demandada, le dio contestación a la demanda, en la cual expuso los mismos alegatos planteados por el abg. YIMIT MIRABAL.
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre del 2009, el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas capítulo I: Documental marcada “B”, la cual cursa anexa al libelo, Capítulo II, Prueba de experticia , de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, solicitando que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de realizar experticia hematológica, es decir la prueba de Filiación biológica (ADN) entre la parte actora y la codemandada MEREDITH COROMOTOR RAMIREZ VERA; Capítulo III: Prueba de Indicios y presunciones, solicita que las mismas sean admitidas de conformidad con el derecho y se ordene su practica o evacuación, y sea declarada con lugar la demanda. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 27 de enero del 2010, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación, en cuanto a la promovida en el capitulo I: la misma se encuentra agregada al expediente, en lo que respecta al capítulo II, designo como Experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de realizar experticia hematológica de filiación biológica (ADN) entre la parte actora ciudadana KARYNA COROMOTO VERA conjuntamente con la ciudadana MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, o cualquiera de los hijos demandados. ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, para que ordena oficiar al citado Instituto.
En fecha 08 de diciembre del 2009, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca, los consignados por su parte como los consignados por la parte demandante, así mismo promueve y solicita que se practique prueba de ADN, para demostrar que la accionada no es hija del de cujus ADELMO JOSE RAMIREZ. Testimoniales de los ciudadanos NICOLAS BELLO y JOSE RAMIREZ En fecha 27 de enero del 2009, el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y ordena su evacuación, en cuanto la prueba de ADN solicitada en el primer particular, el Tribunal de conformidad con el principio de la comunidad de las Pruebas, ordena su acumulación en virtud de que ordenó librar oficio distinguido con el Nº 36 de esa misma fecha, que en cuanto a las pruebas testimoniales fijó oportunidad para su evacuación.
Riela a los folios 147 al 149, testimoniales rendidas por los ciudadanos NICOLAS BELLO y JOSE RAMIREZ.
Cursa a los folios 200 al 202, informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigación científicas.
En fecha 02 de marzo del 2001, el Tribunal dicto sentencia declarando: Con lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana KARINA COROMOTO VERA contra los ciudadanos ROSA MERIDA DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ. Declarando a la ciudadana KARINA COROMOTO VERA, hija de los ciudadanos ADELMO JOSE RAMIREZ (Decujus) y CRISTINA DEL CARMEN VERA, identificados en los autos, con las consecuencias establecidas en los artículos 234, 235 y 236 del Código Civil. Que una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 ordinal 2° del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada del presente fallo e insertarla en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Fernando de Apure y el llevado por la Oficina Principal de Registro Público de este Estado, y publicar un extracto de la misma en el diario Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem; Condenó en costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 05 de abril del 2011, el apoderado de la parte actora solicita copia certificada de la sentencia de fecha 02-03-2011, e igualmente se le dé cumplimiento al ordinal tercero de dicha sentencia en la que se inserte en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, y se libre auto para publicar extracto de la misma en el Diario “Visión Apureña”, de esta ciudad. Por auto del 12 de abril del 2011, el Tribunal niega la ejecución de la sentencia, por cuanto la misma no ha quedado definitivamente firme.
Por diligencia del 13 de abril del 2011, el apoderado de parte demandada, apelo de la decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2011.
Por auto del 29 de abril del 2011, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuto mediante oficio Nº 191.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal dá por recibido el expediente, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Medio procesal del que hicieron uso ambas las partes, sin que ninguna de las parte presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados, diciendo “VISTOS” en fecha 07 julio de 2011, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

A en los artículos 118 y 511 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Artículo 511: Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”

Ahora bien, en relación a los infirmes es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estos son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los por menores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a lo que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia.
En la presente causa las pruebas fueron admitidas el 27 de enero del año 2010, la ciudadana Jueza A quo ordenó practicar computo desde esa fecha hasta el 17 de enero del 2011 inclusive, dejándose constancia que el lapso probatorio venció el 16 de marzo del año 2010, y que hasta la fecha en la cual se ordenó el computo transcurrieron 143 días de despacho, en ese sentido se instó a las partes para que aportaran dichos resultados en un lapso de 45 días hábiles, y el día 02 de marzo del año 2011, el Tribunal dictó sentencia definitiva.
El citado artículo 118, establece un derecho a las partes, que es el de solicitar que el Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva, para la cual estas tienen un lapso determinado dentro del proceso, que es de cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio e igualmente las partes presentaran informes al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sino se pidió la constitución del Tribunal con Asociados, de lo contrario al décimo quinto día siguiente a la constitución del Tribunal con Asociados. Según los cómputos realizados por la Jueza A quo, el lapso de evacuación de pruebas se extendió mucho más de los treinta días de despacho que establece la norma adjetiva, por lo tanto, siendo que los lapsos para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, parte del vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a las partes, a debido fijar el lapso para la constitución del Tribunal con Asociados y para la presentación de los informes.
Siendo esto así, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el de la defensa de las partes, se impone reponer la causa al estado que se fije el lapso para la solicitud de la constitución del Tribunal con Asociados y la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la eventual solicitud del nombramiento del Tribunal con asociados, conforme a la regla del articulo 118 del Código adjetivo, quedando sin efecto todas las actuaciones cursantes en los autos, a partir de ese estado procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 13 de abril del año 2011, por el abogado YIMIT MIRABAL co-apoderado judicial de los demandados ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, ROSA ALVAREZ DE RAMIREZ, GANDUR MANUEL RAMIREZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMIREZ ALVAREZ y ADELA RAMIREZ ALVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de marzo del 2011.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que se fije el lapso para la solicitud de la constitución del Tribunal con Asociados y la oportunidad para la presentación de los informes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes octubre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº. 3449
JAA/JA/karly.-