REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3497

PARTE DEMANDANTE: NABOR DE JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 12.052.016, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 76.342 y 107.987.respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.680.234 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO y OLGA YUDITH DE MATERAN. Venezolanas, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.732 y 16.542 en su orden.


EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 31 de Enero del 2011, compareció el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.052.016, abogado en libre ejercicio profesional, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e intentó formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIAS FLORES.
Alegando el accionante, lo siguiente: “…Mis actuaciones profesionales, se inician en virtud del escrito libelar de fecha 26 de junio del 2009, que riela a los folios del expediente signado con el N° 6.320…por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente como en efecto lo hago, se acuerde intimar a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.680.234, y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, por ser la persona obligada en efectuar el pago de la suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del suscrito abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, ya identificado, causados por la gestión judicial realizada en el juicio de Daños y Perjuicios, que se ventiló por ante este Juzgado… solicito muy respetuosamente al Tribunal, sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, reservándose el derecho para señalar…” Recaudos anexos del folio 08 al folio 111.

En fecha 25 de abril del 2011, compareció el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON antes identificado en autos, donde promovió las Pruebas siguientes: CAPITULO I: Promovió de la Confesión de la parte Intimada. CAPITULO II: De las Documentales.

Por auto de fecha 16 de Marzo del 2011, el Tribunal admitió la acción y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, antes identificada en autos, en la persona de sus apoderadas judiciales, Abogadas CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO y/o OLGA YUDITH DE MATERAN, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Edificio Trinacria, piso 1, oficina 29, de esta ciudad de San Fernando de Apure, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los DIEZ (10) Días de Despacho siguiente después de intimadas, para que exponga lo que crea conveniente, sin perjuicio al derecho de acogerse a la retasa a la que pueda optar dentro de los DIEZ (10) Días siguientes a la intimación.
Cursa al folio 124 del expediente, Escrito de fecha 12 de Abril del 2011, presentado por la abogada en ejercicio legal CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, parte demandada, encontrándose dentro del lapso legal de comparecencia. Haciéndolo de la siguiente manera “…PRIMERO: la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, la intenta el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON…A este respecto, tenemos que las costas procesales comprenden los honorarios que corresponden al profesional del derecho por sus actuaciones realizadas en determinado proceso…”.
Por auto de fecha 25 de Abril del 2011, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados donde ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, contados a partir de esta fecha.
En fecha 04 de Mayo del 2011, compareció la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO antes identificada en autos, donde promovió las Pruebas siguientes: PRIMERO: Promovió en todo su valor el instrumento Poder que le fue otorgado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES SEGUNDO: Promovió y reprodujo la sentencia Interlocutoria que declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta en el juicio principal de Daños y Perjuicios. TERCERO: Promovió y reprodujo en todo su valor Probatorio, decisión de fecha 28-10-2008.
Por auto de fecha 04 de Mayo del 2011, el Tribunal admitió las pruebas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
Cursa al folio 140 del expediente, sentencia de fecha 03 de Febrero del 2011, donde el Tribunal A-quo, declaró: 1°) CON LUGAR la Demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentó el abogado NABOR DE JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.016, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES. 2°) SIN LUGAR la Oposición propuesta por la Abogada CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO, ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la intimada ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES y se fija el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la fecha en que quede firme esta decisión para la designación de los jueces retasadores. Se ordenó la Notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
Por diligencia del 04 de Agosto del 2011, compareció la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA en su condición de Co-apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES parte demandada, inpreabogado N° 20.732, donde ejercieron recurso de apelación contra sentencia de fecha 26 de Julio del 2011.
Por auto de fecha 10 de Agosto del 2011, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida en 04 de Agosto del 2011, suscrita por la co-apoderada de la parte demandada, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio N° 11-652.
En fecha 23 de Septiembre del 2011, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre del 2011, la co-apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, parte demandada en el presente juicio, presentó por ante esta alzada escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Copia fotostática simple de Documento Poder, otorgado por HAZEMI AAMER CHALGIN a los abogados en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ y MARCO ANTONIO LAURENZA SILVA, y en vista que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los prenombrados abogados son o fueron apoderados del demandante de autos.
Copia certificada del expediente N° 6230, del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de demanda de Daños y Perjuicios por incumplimiento del beneficio de la prorroga legal interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES a través de apoderada en contra del señor HAZEMI AAMER CHALGIN, donde el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON en representación HAZEMI AAMER CHALGIN, realizó las siguientes actuaciones: mediante escrito de seis (06) folios opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; diligencia solicitando copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión; diligencia solicitando computo de los días de despacho transcurridos entre el 03 de julio del 2009 exclusive, hasta el día 03 de agosto inclusive; diligencia solicitando devolución del poder; escrito de promoción de pruebas de tres (03) folios, que la causa se declaró extinguida por efecto de la no subsanación, conforme a la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el representante del demandado en esa causa. Concediéndosele pleno valor probatorio quedando probado en consecuencia las actuaciones realizadas por NABOR JESUS LANZ CALDERON en representación HAZEMI AAMER CHALGIN, y la forma de culminación del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia fotostática simple de Documento Poder otorgado por la demandada LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES a las abogadas en ejercicio OLGA JUDITH DE MATERAN y CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO, visto que no fué impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, pero lo único que aportan al proceso es el carácter con que actúan.
Promovió el valor probatorio de sentencia interlocutoria que declaro con lugar la cuestión previa opuesta en el juicio principal de Daños y Perjuicios, así como también la decisión de fecha 28 de octubre del año 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró extinguido el juicio principal.

MOTIVACION:

Ahora bien, este Juzgador hace las siguientes observaciones:
Los artículos 267, 271, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”


El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2005, N° 3325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado...”
“…En relación a la condenatoria en costas de las incidencias en materia de cuestiones previas, el artículo 357 establece: “las costas se regularan como se indican en el Titulo VI, del Libro Primero de este Código”. Es decir, que se consagra y remite para la condenatoria en costas habidas en la incidencia de cuestiones previas a los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento civil… el criterio objetivo de condenatoria en costas, que se traduce en una obligatoriedad por parte de los jueces de instancia de dictar condena, (el juez) aplicó correctamente el artículo 274 eiusdem, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”…” Sentencia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Mayo de 1.993, Ponente magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, juicio GRAZINA SENIKAS DE LOMBARDINI Vs. INVERSORA KAFARRNAUM, C.A., Expediente N° 92.-0754…”


Ahora bien, la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, es por gestión realizada en juicio de Daños y Perjuicios, la cual se extinguió a consecuencia de que la parte demandante no subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En este sentido se observa que la Juez A quo, en la sentencia interlocutoria que declaró con lugar cuestión previa, condenó en costas a la parte demandante, tal como lo establece el citado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, en este último faculta al Juez a condenar en costas a la parte que resultara vencida totalmente en una incidencia y el artículo 357, en lo que se refiere a las costas causadas en las incidencias de cuestiones previas, remite al Titulo VI del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a las costas procesales causadas en un proceso o en una incidencia, por lo que la ciudadana Jueza de Instancia actuó correctamente al condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales de la incidencia.
Por otro lado, en lo que se refiere a la oportunidad para reclamar las costas que se causan en la incidencia, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, señala que solo podrá exigirse a la parte vencida, al quedar firme la sentencia; si bien es cierto que no hubo sentencia sobre el fondo de la causa, toda vez que al no ser subsanada la cuestión previa el Juez A quo declaró extinguido el procedimiento, pudiendo el demandante proponer nuevamente la demanda transcurridos noventa días continuos, tal como lo establece el artículo 91 eiusdem, el procedimiento culminó a consecuencia del efecto antes señalado y siendo que, la Jueza A quo en la sentencia interlocutora, condenó al pago de costas a la parte demandante, las mismas son exigibles por efecto de culminación del procedimiento, ya que cuando el artículo 284 señala que solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, es por que la fijación del monto de las costas de la incidencia puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, lo que no es factible que suceda en el caso aquí planteado a consecuencia de la extinción del procedimiento, y consecuencialmente puso fin al mismo.
Conforme al citado artículo 267 y 354 del código de Procedimiento Civil, la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES en contra del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, culminó por la no subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, lo que trajo como consecuencia la extinción del proceso, más no por perención de instancia, ya que la declaratoria de la extinción no esta fundada en las causales del artículo 267 eiusdem, y lo único en lo que coincidían en ambos casos, es decir, en la extinción del proceso señalada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y el 267, es que el demandante podrá volver a proponer la demanda una vez transcurrido noventa (90) días continuos.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que resultara totalmente vencida en un proceso sobre una incidencia, se le condenará al pago de las costas, y estas comprenden los gastos del proceso más los honorarios profesionales de los abogados, los cuales no deben de exceder del 30% del valor de lo litigado; ahora bien, conforme al artículo 23 de la Ley de abogados, las costas pertenecen a las partes, facultando al abogado a estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado (el que haya sido condenado al pago de las costas procesales). En la presente causa, el abogado que actuó en la demanda de Daños y Perjuicios en su carácter de apoderado del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, está intimando el pago de honorarios profesionales; en este sentido es importante destacar que el mencionado artículo 23 de la Ley de Abogados, faculta tanto a la parte a cuyo favor se condenaron las costas procesales como al abogado que haya representado a este, a presentar la reclamación de los honorarios, con la diferencia de que cuando lo reclama la parte en forma individual, debe probar que le pagó los honorarios profesionales a sus apoderados, por lo tanto se desestima los alegatos presentados por la co-apoderada de la demandada en cuanto a la titularidad de la acción. En ese sentido siendo que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales, y visto que quedó probado las actuaciones judiciales realizadas por el abogado NABOR JESUS LANZ en representación del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, en la demanda de Daños y Perjuicios, que intentó en su contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES. Por lo que se declara sin lugar la presente apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 04 de agosto del año 2011, por la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de julio del 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de julio del 2011, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado NABOR DE JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, titular de la cédula de identidad N° 12.052.016, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES. 2) SIN LUGAR la Oposición propuesta por la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, en su condición de apoderada judicial de la intimada ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES. Y como la demandada se reservó a todo evento al derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados; este Tribunal ordena que una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los correspondientes recursos contra este fallo, es decir, una vez que el mismo quede definitivamente firme, en aras de dar continuidad al procedimiento y dar inicio a la fase estimativa o ejecutiva del mismo, se proceda al nombramiento de los retasadores conforme a dispuesto en el referido artículo y siguientes de la Ley de Abogados. Sin excederse de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.83.000,oo) que es el monto reclamado. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes octubre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3497
JAA/JA/karly.-