REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: VÍCTOR MEDARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y Abg. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
DEMANDADOS: PETRA MARGARITA LARA LUNA, VÍCTOR EFRAÍN RODRÍGUEZ y ARELIS CAROLINA LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abg. JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA R., y Abg. DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15.859.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Se inicia el presente procedimiento judicial en fecha 12 de julio del corriente año, con demanda de Simulación presentada por ante éste Tribunal, incoada por el ciudadano VÍCTOR MEDARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos PETRA MARGARITA LARA LUNA, VÍCTOR EFRAÍN RODRÍGUEZ y ARELIS CAROLINA LARA, mediante la cual se pretende declarar simulado de simulación absoluta el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el N° 15, folios (90) al (100), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año, contentivo de compra-venta efectuada por la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA, a favor de sus hijos ciudadanos: VÍCTOR EFRAÍN RODRÍGUEZ y ARELIS CAROLINA LARA, sobre un lote de terreno con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 Has.), jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Situado en un botalón que se encuentra fijado en la derecha del caño Cunavichito en el sitio donde se divide con los terrenos de ROSAMARCOLINA DE RODRÍGUEZ y demarcado “E-1”, siguiendo el curso del mismo caño aguas abajo hasta toparse con un botalón de cemento; ESTE: Del botalón de cemento parte una recta con rumbos de Sur-Este 5°00´ y distancia de OCHOCIENTOS SETENTA METROS (870 mtrs.), finalizando en un botalón que se fijó y demarcó “M-2“ que se encuentra ubicado en la Laguna Cerafín y divide con los terrenos propiedad del señor RAMÓN CORDOVA; SUR: Del botalón “M-2” parte una línea recta con rumbos e Sur-Oeste 87°55´ y longitud de MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS (1.230 mtrs.) finalizando en un botalón que se fijó y demarco “E-1”, dividiendo éste lindero con los terrenos de los señores WILMEN EUCLIDES ROJAS CASTILLO, JOSÉ BRAIN ROJAS CASTILLO y JOSÉ MIGUEL ROJAS; OESTE: Del botalón anterior parte una recta con rumbo de Nor-Este 25°00´ y distancia de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS (829 mtrs.) finalizando en el botalón intermedio “E-2” de aquí con rumbo de Nor-Este 16°35´ y longitud de SEISCIENTOS SETENTA METROS (670 mtrs.) finalizando en el botalón de salida, o sea, el “E-1”, en su recorrido atraviesa un caño y dividiendo éste lindero con la señora ROSA MARCOLINA DE RODRÍGUEZ.
En fecha 13 de julio de 2011, se admite la demanda y verificada como fue la citación de los demandados, estado dentro del lapso procesal oportuno, promueven sendos escritos contentivos de cuestión previa relacionada con la incompetencia del Tribunal, alegando que el objeto de la compra-venta corresponde a un lote de terreno propio para la cría con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 Has.), precedentemente identificado, se admitió por el procedimiento ordinario Civil, considerando los accionados que debió tramitarse como un procedimiento Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con respecto a la incompetencia, planteada, debe este Tribunal citar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 28 C.P.C.: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Subrayado del Tribunal.
Si bien es cierto, que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° relacionada con la falta de competencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa, no es menos cierto que el artículo antes citado estipula claramente que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el caso de autos el actor establece claramente en el libelo de demanda que se persigue la simulación absoluta del instrumento en el cual se refleja una compra-venta efectuada por la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA, a favor de sus hijos ciudadanos: VÍCTOR EFRAÍN RODRÍGUEZ y ARELIS CAROLINA LARA, de lote de terreno descrito anteriormente, así pues, en dicha pretensión, no se están discutiendo circunstancias inherentes a la actividad agroalimentaria que se realizare o no en el citado lote de terreno, lo que establecería la naturaleza agraria de la cuestión que se discute, sólo se pretende la anulación de dicho documento si en la fase probatoria se demostraren los elementos suficientes que comprueben los hechos pretendidos por el demandante.
En atención a lo anterior, el autor Eloy Maduro Luyando, en su publicación “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” explica sobre la demanda de simulación, que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero, ése acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Evidentemente las concepciones antes señaladas apuntan a que la naturaleza concreta de la acción de Simulación es netamente Civil, y lo que se pretende a través de la presente causa, es justamente lo relacionado con el negocio jurídico efectuado entre los demandados de autos el cual se encuentra reflejado en el documento de compra-venta consignado al libelo de demanda, más no se encuentra en controversia el destino agrícola o no del lote de terreno objeto de la compra-venta.
Así pues, en consonancia con lo antes expuesto, es menester citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 2010-000512, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“… Asegura, que la sentencia proferida por la alzada infringe el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “…al asumir la recurrida una competencia que no le es propia, violó inexcusablemente dicha norma contentiva de una forma sustancial para la válida constitución de la relación procesal, cual es la competencia por la materia…”
Corresponde a esta Sala, estimando improcedente el quebrantamiento de las disposiciones referidas; negar la razón a quien mediante la presente denuncia, pretende la nulidad de la recurrida, por las razones que a continuación se mencionan:
Se acusa que el juez civil que conoció la causa en la segunda instancia, la decidió, siendo incompetente para ello, ya que, de acuerdo al criterio de quien denuncia, “…versando la demanda incoada en la presente causa sobre la simulación de contratos relativos a predios rústicos o agrario, corresponde al fuero agrario…”.
Lo primero que la Sala estima necesario determinar, a los efectos de atender lo planteado por el formalizante, es que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, queda dispuesto que la competencia por la materia, “…se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”; en los autos se constató que el sub iudice, se inició mediante la introducción de una demanda por simulación de contrato de compra venta, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que concede a los acreedores la acción de pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Acción cuya naturaleza es eminentemente civil”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
En ese mismo orden de ideas, observa quien suscribe la presente decisión, que el actor claramente utiliza como uno de los fundamentos jurídicos lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende la acción pretendida es netamente civil en razón de que permite a los acreedores solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
En tal virtud, tratándose la presente causa de una acción cuya naturaleza es Civil por tratarse de la diatriba de determinar a futuro si el contrato objeto de simulación pudiere ser anulado o no, más no de una acción relacionada con la materia agraria, se considera este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y así debe decidirse.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la “incompetencia de éste Tribunal en razón de la materia” y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos PETRA MARGARITA LARA LUNA, VÍCTOR EFRAÍN RODRÍGUEZ y ARELIS CAROLINA LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, así se decide. No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 p.m., del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.859
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