LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARIA RAMONA DAVILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO.
DEMANDADO: NELSON ASCANIO VALENZUELA
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nº: 15.856
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 1ro. de abril 1996, el Abogado JOSE ANGEL HURTADO, Venezolano, Abogado en ejercicio de este domicilio Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 54.102, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA MARTA RAMONA DAVILA, Venezolana, Mayor de Edad y titular de la Cédula de Identidad N°.- 3.914.082, y Domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, interponen por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil demanda de rendición de cuentas.
En fecha 10 de abril de 1996, el Tribunal le da entrada al mismo, librando despacho de comisión y boleta para practicar la notificación del notificación al abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA.
En fecha 11 de abril el abogado JOSE ANGEL HURTADO consigna planilla de datos emanada de la Inspectoría de Transito y transporte Terrestre.
En fecha 12 de abril se decreto medida de embargo preventiva sobre un vehiculo propiedad del demandado.
En fecha 9 de Mayo de 1996 se da por notificado en el presente proceso el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA.
En fecha 26 de junio de 1996 el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA presente escrito de oposición con anexos.
En fecha 8 de agosto de 1996 el abogado JOSE ANGEL HURTADO presento escrito de pruebas.
En fecha 7 de agosto el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA presento escrito de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 1996 se admitieron las pruebas presentadas por los abogados NELSON ASCANIO VALENZUELA y JOSE ANGEL HURTADO.
En fecha 24 de septiembre de 1996 se revoca por contrario imperio la providencia que acordó las posiciones juradas del ciudadano NELSON ASCANIO VALENZUELA, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos.
En fecha 15 de noviembre de 1996 se tomo la declaración al ciudadano AVIS ANTONIO AMAYA.
En fecha 25 de noviembre de 1996 se tomo la declaración al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA.
En fecha 8 de enero de 1997 se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 5 de febrero el abogado JOSE ANGEL HURTADO presento escrito de informes.
En fecha 9 de mayo de 1997 el abogado JOSE ANGEL HURTADO solicito que se dicte sentencia en el presente proceso.
En fecha 20 de julio de 2005, este Jugado dictó auto por el cual la Juez Temporal, se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de la parte, también consta en las actas procesales la consignación de la notificación de la parte demandada, del Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos Ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, en la que señala que se le hizo imposible practicar la misma por cuanto la parte demandada reside en la ciudad de San Fernando estado Apure.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24/11/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2008-0872, estableció lo referido a la pérdida de interés de la acción, de dicha sentencia se extrae el siguiente acápite:
“… A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte accionante desde el 13 de noviembre de 2008 dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
De lo anterior, y visto el criterio asentado por nuestro más Alto Tribunal, y en virtud de que revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, no consta que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el día 09 de mayo del año 1997, no hubo ningún acto de impulso del proceso por parte del interesado, debe concluir quien aquí decide, que hubo una perdida de interés procesal en la presente causa ya que durante el periodo de catorce (14) años está paralizada para dictar sentencia, indicando que siendo la presente una acción de Rendición de Cuentas supera el término de la prescripción del derecho controvertido.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por pérdida de interés de la parte demandante. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la acción.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Extinguida la acción por pérdida del interés del actor.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 p.m., del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Dra. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.856
AYTL/frrp.
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