REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2011.
201° y 152°


DEMANDANTE: MIRIA INES BRAVO PORTELA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS ELIAS NIEVES.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº: 15.877
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA, constante de un (01) folio útil, y cinco (05) folios en anexos, intentada por la ciudadana MIRIA INES BRAVO PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.012.114 y domiciliada en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ELIAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.091 de este domicilio, désele entrada bajo el Nº 15.877, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que fue concubina del de cujus RONAL JOSE ROJAS SILVA desde hace ocho (08) años, tal como consta en el acta de concubinato acompañada, expedida luego del fallecimiento del presunto concubino en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), y que durante ese lapso de tiempo existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la actora, la cual comenzó en el año dos mil dos (2002) de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, señalando que durante esa unión la actora contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo, es por lo que demanda la disolución de la comunidad conyugal, y solicita la publicación de Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, el cual estipula: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”, ciertamente en el presente caso no se pretende dirimir situaciones relacionadas con la filiación o el estado civil de las personas, ya que se entiende por filiación como el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico, evidentemente existe una confusión de términos jurídicos, por los cual no procedería la publicación de los edictos.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que no se incluyeron los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción intentada, aunado al hecho de que no se señalo persona alguna que pudiera fungir como accionado en la presente causa, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2° y 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

















Exp. Nº 15.877
ATL/fjrp.