LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 5897

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. (Tacha Incidental de Documento)

DEMANDANTE: MARIA LORENZA JIMENEZ

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG, MARY GRATEROL PETTI y ABG, MARIA MARTHA TERAN.

DEMANDADOS: VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VASQUEZ y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. JONEL RAMON ACUÑA CORDERO.

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal de la INCIDENCIA DE TACHA del documento consistente, de Constancia de concubinato expedida en fecha 18-02- 2004 por el Jefe Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, del Estado Apure consignada en original marcada con la letra “B” anexo al libelo de demanda en fecha 28-06 2008, inserta al folio 4, por la parte demandante ciudadana MARIA LORENZA JIMENEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.383.987, de este domicilio, asistida por la Abogado en Ejercicio MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.388 en el procedimiento que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA sigue ante este Tribunal, en contra de los ciudadanos VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VASQUEZ y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°8.746.916, 6.008.318 y 6.840.567 , domiciliados en Guatire, Estado Miranda representada las dos últimas por los Abogados en Ejercicio SADOR NYISZTOR y JONEL RAMON ACU ÑA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°105.579 y 123.166.
En el acto de contestación a la demanda, entre otros alegatos y argumentos, la parte demandada manifiesta que de conformidad con los Artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1380 del Código Civil, tacha incidentalmente de falso el supuesto instrumento con apariencia de publico, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, consistente en una supuesta “Constancia de Concubinato”, supuestamente expedida en fecha 18/02/04, por el Jefe Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, del estado Apure. La Tacha será formalizada como indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al folio uno (01), del cuaderno de Tacha mediante auto de fecha 09-03-2011, abrir cuaderno de Tacha por Separado para su sustanciación que se formara por auto en copia certificadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio tres (03), del cuaderno de Tacha, boleta de notificación de fecha 09-03-2011, librada al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Apure.
Inserto a los folios 26 y 27 riela escrito de formalización de Tacha presentado por el abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, plenamente identificado en autos, mediante el formaliza la tacha incidental planteada en fecha 21/02/11, en el cual hizo con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:
En nombre de sus representadas y sin perjuicio de otros vicios de ilegalidad se reservo plantear en las oportunidades procesales correspondientes, tacho formalmente de falso el supuesto documento público o con apariencia de tal, que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “B”, consistente en una supuesta “Constancia de Concubinato”, expedida en fecha 18/02/04, por el Jefe Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, del estado Apure.
Que la tacha de falsedad la fundamentó en el ordinal 2° del Artículo 1830 del Código Civil, esto es, por ser falsificada la firma que allí aparece supuestamente atribuida al ciudadano RIZIERO ANDREOLI, causantes de su representadas, como supuesto otorgante del acto a que se refiere dicho documento. En efecto sus poderdantes desconocen quien haya podido estampar allí dicha firma, la cual no fue autorizada ni puesta allí por el referido ciudadano a quien se le pretende atribuir. Siendo que tal firma fue falsificada en un intento fallido y por demás inculto, por imitar la verdadera firma del ciudadano Up Supra, con el evidente fin de poder derivar de dicho documento supuestos efectos jurídicos en su contra y la de sus causantes. … (Osmisis)…
Dejo formalizada la tacha documental planteada en forma incidental la presente causa y pidió que la misma sea tramitada conforme a la ley, con intervención del Ministerio Público según lo dispuesto en los Artículos 131, ordinal 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenadse a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado con traslado e inserción del original del documento tachado de falso.
Pidió que en virtud de esta tacha de falsedad, el documento tachado sea declarado falso en cuanto a la supuesta firma supuestamente estampada en el mismo por el ciudadano RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, y por tal virtud, sea definitivamente desechado del proceso sin efecto ulterior alguno.
En fecha 28/02/11, se ordeno agregar al expediente el referido escrito de formalización de tacha.
A los folios 29 al 39 el escrito de contestación la tacha suscrito por la abogada MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante la cual hizo en los siguientes términos:
Como se evidencia del escrito de formalización de tacha, que el tachante solo se limita a señalar que tacha el instrumento dubitado, por ser falsa la firma del ciudadano RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, Sin embargo no indica con que pruebas o hechos probados rebatirá la certeza de dicho documento y sobre las cuales el tribunal debe pronunciarse en un plazo de dos (02) días después del presente acto… (Osmisis)…
A todo evento y sin ánimo de convalidar el escrito de formalización de tacha, el cual carece de elementos necesarios para que sean considerados como tal, dio formal contestación a la tacha de la manera siguiente:
PRIMERO: Declaró formalmente su insistencia en hacer valer el instrumento conformado por la Contestación de Concubinato que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, por cuanto su contenido es verdadero, así como verdadera son las firmas de los otorgantes y del funcionario Publico que presencio el acto de la firma de los otorgantes, en consecuencia rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, que la firma del Difunto plenamente identificado en autos… (Osmisis)…
Alegó el tachante que la firma del Señor RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, es falsa, en virtud que a su juicio, la misma es diferente ala verdadera firma, sin embargo no expone en su escrito cuales son los hechos que motivan esa firma del Concubinato de su mandante, pretende basar su afirmación, y cuales medios utilizara para dar demostrar su afirmación de falsedad de la firma del Difunto RIZIERO SANVATORELLI ANDREOLI…. (Osmisis)…
SEGUNDO: de los motivos y hechos demostrativos de la autenticidad del documento tachado:
1° La constancia de concubinato acompañada al escrito libelar marcado con la letra “B”…. (Osmisis)…
2° La condición de concubinato que se evidencia del contenido del documento tachado, puede ser perfectamente corroborada con la deposición de testigos que tengan suficiente conocimiento de la relación concubinaria existente entre las partes otorgantes del precitado instrumento, así como del hecho cuya constancia se desprende en su contenido…. (Osmisis)…
3° El documento tachado, no presenta ningún tipo de enmendadura o tachadura que haga presumir su alteración, por tanto tomando en consideración que el mismo fue otorgado ante la presencia de un funcionario publico competente, mantiene su fe publica y así pidió sea declarado.
4° La coartada alegada por tachadura, en cuanto a la imposibilidad del otorgante RIZIERO SALVATORELLI ANDREOL, pudo ser perfectamente fabricado por quien alega tenerla…. (Osmisis)…
5° Además en virtud del alegado del tachante en cuanto a que la firma de uno de los otorgantes no corresponde al difunto RIZIERO SALVATORELLI ANDREOL, por cuanto según su dicho, es diferente a la firma que usualmente usaba dicho ciudadano…. (Osmisis)…
6° Además de la declaratoria que se desprende del contenido del documento tachado, el mismo se encuentra por una serie de actos anteriores y posteriores, que demuestran fehacientemente la existencia de la relación concubinaria, siendo completamente falso lo expuesto en el escrito que anuncio la tacha…. (Osmisis)…
7° alega la parte tachante que su mandante quiso que del instrumento que se acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “B”, se derivara un supuesto efecto jurídico en contra del difunto RIZIERO SALVATORELLI ANDREOL y de sus causantes. Sin embargo, la certeza del concubinato que existió entre su mandante y el difunto antes mencionado, no solo se desprende de dicho instrumento, sino una serie de hechos y probanzas que hilvanados entre si, sostienen la base de la pretensión de su mandante y los cuales no pueden ser destruidos por las razones sin fundamento alegadas por los demandados tachantes, procediendo a consignar los siguientes documentos públicos anexos al escrito de contestación de la tacha…. (Osmisis)…
Al folio cincuenta y seis (56), del cuaderno de tacha, diligencia de fecha 18-03-2011, suscrita por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, mediante la cual solicita se traslade el tribunal a la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna del Estado Apure.
Al folio cincuenta y siete (57), del cuaderno de tacha, diligencia de fecha 18-03-2011, suscrita por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, mediante la cual solicita al tribunal informe por medio del alguacil a rendir declaración sobre la práctica de la Notificación del Ministerio Publico.
Al folio cincuenta y nueve (59), del cuaderno de tacha, auto de fecha 21-03-2011, donde el tribunal decreto la Nulidad Absoluta de las Actuaciones insertas a los folios 40 al 55, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la Reposición de la causa al estado de Notificar al Ministerio Publico, para lo cual se Insto al Alguacil del Tribunal a que cumpla con sus funciones y proceda a realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio sesenta y dos (62), consignación del Alguacil de fecha 21-03-2011, de la Boleta de notificación librada al Fiscal Primero del Ministerio Publico, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio sesenta y tres (63), del cuaderno de Tacha auto de fecha 22-03-2011, donde el tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 2 y 3, del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse sobre la Formalización de Tacha.
Al folio setenta y uno (71), del cuaderno de Tacha, consignación del alguacil de fecha 22-03-2011, de la boletas libradas a los expertos designados PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, en virtud de que se repuso la causa dejándolas sin efectos.
Al folio setenta y cuatros (74), del cuaderno de Tacha, escrito de promoción de Pruebas de fecha 24-03-2011, presentado por la Abogada: MARY GRATEROL PETTI, y se dicto auto donde se ordeno admitir.
Al folio setenta y siete (77), del cuaderno de Tacha, escrito de Promoción de Pruebas de fecha 24-03-2011, presentado por el Abogado: JONEL RAMON ACUÑA CORDERO y se dicto auto donde se ordeno Admitir, se libraron los oficios Nros. 147 y 148, al Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
Al folio ochenta y cuatro (84), del cuaderno de Tacha, escrito de promoción de pruebas de fecha donde 24-03-2011, suscrita por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, y se dicto auto donde se ordeno Admitir.
Al folio ochenta y siete (87), del cuaderno de Tacha, acta de Nombramiento de los expertos de fecha 28-03-2011, se libro Boletas de Notificaciones a los Expertos designados Ciudadanos: PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSE SOTILLO.
Al folio noventa y dos (92), del cuaderno de Tacha, escrito de fecha 28-03-2011, suscrito por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, donde promueve como Experto Grafotécnico a la ciudadana: LILIANA GRANADILLO CORONADO.
Al folio noventa y cinco (95), del cuaderno de Tacha, acta de fecha 29-03-2011, donde se declaro desierto el acto del Testigo ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO SANTANA, y la Abogada: MARY GRATEROL solicito nueva oportunidad para la evacuación del testigo, y se dicto auto donde se fijo nueva oportunidad para el testigo JOSE GREGORIO MORENO SANTANA.
Al folio noventa y siete (97), del cuaderno de Tacha, auto de fecha 29-03-2011, donde se Negó lo solicitado por el Abogado: JONEL RAMON ACUÑA.
Al folio noventa y ocho (98), del cuaderno de Tacha, acta de fecha 31-03-2011, donde se llevo acabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, y se constituyo el Tribunal en la Jefatura Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, a los fines de llevar a cabo la evacuación sobre los siguientes particulares:
..” PRIMERO: Que no hubo testigo instrumentales en el otorgamiento de dicho instrumento, pues el mismo carece de la identificación y firma de estos, y que por informaciones que se recaben en la oficina donde supuestamente se otorgó tal instrumento, no hay constancia alguna de que su otorgamiento, hubiere intervenido algún testigo instrumental; en el cual el notificado manifestó que en esa oportunidad, es decir para el año 2.004, fecha en la cual fue expedida constancia de concubinato que fue puesta a la vista del notificado, no se exigía testigos para expedir constancia de concubinato. SEGUNDO: que no hay constancia en ningún protocolo o registro, asiento alguno original de dicho instrumento tachado, como tampoco de la existencia del mismo, el ciudadano RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, hubiera concurrido a la referida oficina pública; el Tribunal dejó constancia que previa revisión a los Archivos de la Jefatura Civil no existía protocolo, ni asiento alguno, así como tampoco consta la expedición en esa fecha de la constancia de concubinato. TERCERO: Que es imposible confrontar con su original el instrumento producido en este Juicio y objeto de esta tacha, por cuanto no existía original alguno en los protocolos o registros, contra los cuales pueda confrontarse tal instrumento; el Tribunal dejó constancia que fue imposible confrontar con su original el instrumento por cuanto no existen protocolos ni registros en dicha jefatura…”.
Al folio ciento uno (101), del cuaderno de Tacha, acta de Juramentación del Experto ciudadano: NEPTALI DUQUE USECHE, quien Acepto el Nombramiento.
Al folio ciento tres (103), del cuaderno de Tacha, consignación del Alguacil de fecha 01-04-2011, de la Boleta de Notificación del Ciudadano: PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, la misma fue recibida de manera conforme en los pasillos del tribunal por su persona.
Al folio ciento cinco (105), del cuaderno de Tacha, consignación del Alguacil de fecha 01-04-2011, de la Boleta de Notificación del Ciudadano: ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, la misma fue recibida de manera conforme en los pasillos del tribunal por su persona.
Al folio ciento siete (107), del cuaderno de Tacha, consignación del Alguacil de fecha 01-04-2011, de los Oficios Nros. 147 y 148, los mismos fueron enviados por la Oficina (MRW) agencia San Fernando del Estado Apure.
Al folio ciento trece (113), del cuaderno de tacha, acta de fecha 06-04-2011, donde se llevo a cabo la Juramentación de los Expertos ciudadanos: ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y PEDRO WILFREDO LLOVERA.
Al folio ciento quince (115), del cuaderno de tacha, escrito de fecha 06-04-2011, presentados por los Expertos NEPTALI DUQUE USECHE, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Inserto a los folios 130 y 131, acta de evacuación del testigo ADRIAN JOSE LAREZ
Inserto a los folios 132 y 133, acta de evacuación del Testigo GERARDO JESUS MARTINEZ MORENO.
Al folio ciento treinta y seis (136), del cuaderno de tacha, auto de fecha 26-04-2011, donde se ordeno agregar la comisión Cumplida constante de trece (13), folios procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Guatire.
Al folio ciento treinta y siete (137), auto de fecha 03-05-2011, donde se le solicito con carácter de urgencia cómputo de los días transcurridos durante el lapso de evacuación del cual se le anexo copias certificadas, se libro Oficio Nº 195.
Al folio ciento cuarenta (140), consignación del Alguacil del Tribunal del Oficio Nº 195, librado al Juez del Juzgado de Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, el mismo fue recibido por el ciudadano secretario de (IPOSTEL).
Riela al folio 142 Computo realizado por Secretaria a los fines de verificar los días calendarios desde el día 22/03/11, (exclusive) fecha en la cual se apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que crean pertinentes a la incidencia, hasta el día 04/04/11 (inclusive).
Motivos para Decidir la Tacha Incidental de Documento Público.
De conformidad con lo establecido en el articulo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2011, se trasladó y se constituyó este Tribunal en la Jefatura Civil de la parroquia la Trinidad de Orichuna, municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, se da por notificado del Acto de la Inspección al ciudadano ROBERTO DE JESUS SANTANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°13.791.554, manifestando ser el Jefe Civil de la mencionada parroquia, se dejo constancia de la presencia de apoderado judicial de la parte demandada abogado JONEL ACUÑA. De igual manera se dejó constancia que el notificado manifestó al tribunal que para el año que fue expedida la constancia de concubinato no se exigía testigos, asimismo, de la previa revisión a los archivos de la Jefatura Civil no existen protocolo, ni asientos alguno, así como tampoco consta la expedición en esa fecha y fue imposible confrontar con el original el instrumento por cuanto no existe en dicha jefatura.

PRUEBAS DE LAS PARTES.
Durante la articulación probatoria, la parte actora promovió y presentó como testigo al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.412.705, de 45 años de edad, domiciliado en la Trinidad de Orichuna de la Circunscripción Judicial del estado Apure; quien fue informado sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477, al 481 del Código de Procedimiento Civil, expresando no encontrarse comprendido dentro de las inhabilidades para declarar. En este estado solicita el derecho de palabra, a instancia del Tribual formula en a VIVAS VOZ el siguiente interrogatorio al testigo presente: PRIMERA PREGUNTAS: Diga el testigo con vista a la constancia de concubinato que ha sido tachada, si reconoce la firma suya, actuando como jefe civil para el día del otorgamiento? CONTESTO: “Si es mi firma”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el certificado anteriormente puesto a su vista fue emitido por la Jefatura Civil de la Trinidad de Orichuna el día 18 de Febrero del año 2.004? CONTESTO: “Si ese es” TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo si por el conocimiento que tiene si el sello que aparece al lado de su firma es el sello de la Jefatura Civil de la Trinidad de Orichuna? CONTESTO:”Si es el Sello para mi cuando estaba en la Jefatura”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día del otorgamiento del referido instrumento las personas que la personas que los suscriben como sus otorgantes RIZERIO SALVATORELLI ANDREOLI y MARIA LORENZA JIMENEZ estaban presentes? CONTESTO: “Si, cada solicitud tenía que estar presente las personas igual para la entrega” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en su condición de Jefe Civil en esa época, era habitual la expedición de este tipo de documento? CONTESTO: “Si”, SEXTA PREGUNTA; Diga el testigo, si era habitual que para la expedición de ese certificado era necesario que estuvieran las partes otorgantes? CONTESTO: “Si tenían que estar las dos partes”. SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si las partes, en este documento específicamente firmaron en su presencia? CONTESTO: “Si firmaron en mi presencia”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto la fecha de emisión de este documento?. CONTESTO: “Si es la fecha”, NOVENA PREGUNTA; Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, reconoce el contenido y la firma del documento tachado? CONTESTO: “Si lo conozco. Quien respondió afirmativamente a las preguntas que le fueron formuladas, coincidiendo en sus respuestas en el conocimiento que tiene sobre la expedición de la constancia de concubinato expedida por su persona como Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure el día 18 de Febrero de dos mil cuatro; por tener conocimientos que para la época era habitual expedir esa clase de constancia a solicitud de las partes interesadas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de los hechos afirmados por los testigos.
Promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil experticia. Esta Juzgadora observa lo siguiente; Para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario además que: a) Sea un medio conducente respecto al hecho por probar; b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente; c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo; es decir, cualquier persona puede ser testigo, pero pocas sirven para peritos, puesto que no se trata de narrarle al juez las percepciones ordinarias, sino de emitir conceptos de valor técnico, artístico o científico que escapan al común de las personas. Pues bien, para la realización de la presente experticia se designaron peritos expertos grafotécnicos, puesto que la misma se trataba de verificar con el fin de estableces si la firma dubitadas, que aparecen en el documento, correspondía en vida al ciudadano SALVATORELLI RIZIERO ANDREOLI, por tanto, los conceptos a emitir son sobre cuestiones que le competen a la grafotécnica o a otra carrera técnica afín.
Consta Informe de Experticia, realizado por los Expertos Grafotécnicos NEPTALI DUQUE USECHE, ANOTNIO JOSE LEON SOTILLO y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, consignado por ante este Juzgado en fecha 06-04-2011, inserto a los folios 115 al 120 del expediente queda evidenciado lo siguiente que la firma dubitadas legible bajo el texto SALVATORELLI, seguido de un rubrica ilegible, atribuida a SALVATORELLI RIZIERO ANDREOLI, que se ubica en el reglón veintiséis (26) del timbre fiscal H – 96, N° 11034921, en el que está impreso el documento denominado CONSTANCIO DE CONCUBINATO, fechada el dieciocho de febrero de dos mil cuatro (18-02-2004) en la Trinidad de Orichuna, descrito y trascrito en el literal “A” de la parte expositiva de la presente peritación, fue producida por la misma persona que suscribió los instrumento descritos como indubitados en los literales “B”, “C” y “D”, de la misma parte expositiva de la experticia, es decir, la firma dubitadas legible bajo el texto SALVATORELLI, seguido de una rúbrica ilegible que suscribe el documento denominado CONSTANCIA DE CONCUBINATO, fechada el dieciocho de febrero de dos mil cuatro en la Trinidad de Orichuna, corresponde a una firma autentica de SALVATORELLI RIZIERO ANFREOLI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.722. Se da por reproducido el contenido del informe pericial. Con vista a los razonamientos, éste Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba de experticia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió, como testigos a los ciudadanos ADRIAN JOSE LAREZ, MARIA PATRICIA VILLANASA DE LEHEMANN, LILIANA DE DI DONATO, GERARDO JESUS MARTINEZ MORENO Y CARLO CARPENTIERI TAMBASCO.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ADRIAN JOSE LAREZ, venezolano, de 63 de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.423.863, de profesión u oficio Operador, domiciliado en: “Parque Residencial El Marques, Sector Los Turpiales, Edificio 12, Apartamento 2-C, Guatire, estado Miranda él cual fue evacuado por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por Despacho de comisión enviado por este Tribunal al referido Juzgado en fecha 24/03/11quien al ser interrogado respondió : PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoció al ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI. CONTESTO: Si lo conocí.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, durante cuánto y porque conocía al ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI. CONTESTO: No se el tiempo exacto, pero si fueron más de 30 años, porque empecé a trabajar como él. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si durante ese tiempo conocía a la mujer que vivía con el ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, y su nombre. CONTESTO: Si, y el nombre era SONIA y el apellido creo que era VASQUEZ no estoy muy seguro. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si para el año 2.004, el ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, vivía en Guatire con su mujer y su familia. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si para el año 2004, el ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, ya padecía alguna enfermedad conocida por sus amigos y allegados. CONTESTO: Yo creo que si; SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si en su anterior respuesta se refiere a la enfermedad que causó la muerte del ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI. CONTESTO: Bueno eso si no lo puedo asegurar, porque no se de que murió. De la testimonial de este testigo se evidencia de las preguntas y respuestas que no aporta prueba alguna relacionada con la incidencia del documento tachado de falso , motivo por el cual esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .
En cuanto a la testimonial del ciudadano GERARDO JESUS MARTINEZ venezolano, de 44 de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.759.927, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en: “Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Country Villa, Calle Q, Casa Q-16, Guatire, estado Miranda MORENO, quien fue evacuado por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al ser interrogado respondió : PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoció al ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI. CONTESTO: Si lo conocí.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, durante cuánto y porque conocía al ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI. CONTESTO: Lo conocí desde el año, 1989, 88-89, por medio de su hija DORIS SALVATORELLI, que estudiábamos juntos en la Universidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si durante ese tiempo conoció a la mujer que vivía como esposa del ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, y su nombre. CONTESTO: Si, la Señora SONIA. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, donde vivía el ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI. CONTESTO: Cuando lo conocí vivía en un apartamento de la Urbina y luego se mudaron a Guatire. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si para el año 2004, el ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, ya padecía alguna enfermedad conocida por sus amigos y allegados. CONTESTO: Si.- SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoció alguna otra mujer del ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, CONTESTO: No nunca conocí alguna otra mujer que no fuera la señora SONIA. SEPTIMA PREGUNTA Diga el Testigo, si veía frecuentemente al ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, en su domicilio. CONTESTO: Si, frecuentemente, yo siempre lo visitaba. OCTAVA PREGUNA: Diga el Testigo, si durante el año 2004, el ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, vivía en otro sitio que no fuera Guatire. CONTESTO: No, vivía en Guatire. NOVENA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe de otros lugares de Venezuela, donde hubiera vivido el ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, durante el tiempo que lo conoció. CONTESTO: No se. DECIMA PREGUNTA: Diga el Testigo, si el ciudadano RIZZIERO SALVATORELLI, le comentó alguna vez, sobre algún trámite legal o familiar relacionado con el estado Apure. CONTESTO: No, nunca. De la testimonial de este testigo se evidencia de las preguntas y respuestas que no aporta prueba alguna relacionada con la incidencia del documento tachado de falso, motivo por el cual esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .
En cuanto a los testigos MARIA PATRICIA VILLASANA DE LEHEMANN LILIANA DE DI DONATO Y CARLO CARPENTIERI TAMBASCO, no consta en autos las resultas de la comisión emanada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, la cual fue remitida en fecha 01-04-2011 tal como consta al folio 110, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene que valorar sobre esta prueba.
El tribunal observa que la parte formalizante no probo en autos lo hechos señalados por el tribunal en los particulares del auto de fecha 22-03-2011, es decir, no demostró que la firma estampada en la Constancia de concubinato expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna del Estado Apure en fecha 18-02-2004 no era del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente observa quien aquí juzga, que la parte demandante si logró demostrar que efectivamente la firma estampada en la Constancia de concubinato anteriormente señalada corresponde a la firma autentica de SALVATORELLI RIZIERO ANDREOLI, titular de la cédula de identidad N° 3.658.722, en consecuencia, se declara valida jurídicamente la citada constancia de concubinato ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, del instrumento público fundamentada en el ordinal 2do del artículo 1380 del Código Civil, propuesta por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial de los demandados DORIS SALVATORRELLI DE CHAVEZ Y ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VASQUEZ contra la ciudadana MARIA LORENZA JIMENEZ , respecto al documento denominado Constancia de Concubinato, emitido por el Jefe Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, del Estado Apure , en fecha 18 de febrero de 2004 y en consecuencia, se declara valida jurídicamente la citada constancia de concubinato.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 218 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ HURTADO

Seguidamente siendo las 12:00 m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva de tacha de falsedad dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ HURTADO


EXP-Nº 5897
LMSP/DMA.
ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA DE TACHA INCIDENTAL dictada por este tribunal en fecha 18 DE Octubre 2010, en el Expediente N° 5.897 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA , Instaurado por la ciudadana MARIA LORENZA JIMENEZ, contra los ciudadanos VICENTE SALVATORELLI VAZQUEZ Y OTROS.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-