REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 20 DE OCTUBRE DE 2.011.
201° Y 152°

Vista la diligencia de convenimiento que antecede, presentada por el ciudadano ERASMO ANTONIO ORTEGA LIRA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 8.618.157, debidamente asistido por el abogado LUIGI LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, por una parte y por la otra el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.682.798, debidamente asistido del abogado JAVIER BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615 y de este domicilio; quienes han convenido formalmente y de mutuo acuerdo; PRIMERO: EL DEUDOR se compromete a cancelar a EL ACREEDOR, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 427.162,05), monto total de la demanda, y que aquí se conviene las partes intervinientes y por el concepto de la causa y por el concepto de la causa arriba indicada por la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, es decir, que esta cantidad comporta el pago de todos los conceptos derivados de la acción por cobro de bolívares por intimación, intentado por ante este Tribunal signado con el N° 6.376. SEGUNDO: El referido pago se realizara mediante la entrega de una maquina retroexcavadora, propiedad del demandado y de las siguientes características: MARCA: CATER PILLAR; MODELO: 416E-04CAN; SERIAL: CBD03463; ORDEN OS: 309506; SOLICITUD: 001911, cuya propiedad consta en de la factura de equipos N° 03-135633, de fecha 03/09/08, emitida por la empresa VENEQUIP S.A., RIF J-30478086-9, con domicilio fiscal en la Calle 33, con carrera 4, Edificio VENEQUIP, Piso 1, Zona Industrial I, Barquisimeto-estado Lara. TERCERO: Las partes aquí contratantes declara: que con el presente convenio de pago se extingue el presente Juicio y nada se tienen que reclamar por este concepto, ni ningún otro derivado de la presente demanda. Igualmente ambas partes, manifiestan estar de acuerdo en todo y cada una de las cláusulas del presente convenio de pago. CUARTO: Solicitaron muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenio de pago, en la oportunidad procesal correspondiente, con todo el pronunciamiento de Ley.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El Convenimiento Judicial, efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Convenimiento es una manifestación de voluntad del actor o del demandado que consta en forma autentica en los autos hecho en forma pura y simple sin términos sin condiciones ni modalidades de ninguna especie siendo un acto irrevocable ya que necesita el consentimiento de la otra parte. El Convenimiento no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO JUDICIAL efectuada en la forma y términos descritos por el ciudadano ERASMO ANTONIO ORTEGA LIRA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 8.618.157, debidamente asistido por el abogado LUIGI LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, y por la otra el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.682.798, debidamente asistido del abogado JAVIER BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615 y de este domicilio, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta de la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, decretada por este Tribunal en fecha 07/10/11, y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible, en el estado en que se encuentre, las resultas del despacho de comisión que le fuera enviado con oficio N° 475 de fecha 07/10/11, y recibido en el mencionado Juzgado el día 17-10-11.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y se ordena el archivo judicial del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2.011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIOL,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:50 a.m. se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-







LMSP/DMAH/DS.-
EXP. Nº 6.376














ABG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado con la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO dictada por este Tribunal, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano ORASMO ANTONIO ORTEGA LIRA contra el ciudadano HECTOR JOSE GRACIA JIMENEZ. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA SECRETARIA


ABG. DALY M. ALVAREZ H




EXP. Nº 6.376
LMSP/ DMAH/DS. -