REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de octubre de 2.011.
200º Y 151º

Por recibido y visto, el escrito suscrito por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien se opone a la admisión de las pruebas promovida por el abogado WISTON R ORTEGA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, correspondiente al Capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas relacionado a las Posiciones Jurada en la persona de GONZALO SOSA, en su carácter de jefe de oficina de san Fernando de la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., de lo cual se evidencia que es contrario a lo que dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe absorber las posiciones el representante de la personas jurídica según la Ley o estatuto social. Asimismo se opone a la prueba material de exhibición de documento próvida en capitulo V del escrito de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en razón que dicho documental se encuentre inserta al expediente a ser promovida por la apoderada judicial de la parte demandada. En cuanto al capítulo sexto se opuso a la prueba digital constituida por un Disco Compacto (CD), por cuanto el referido no fue consignado, debió ser promovida conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica. Se opuso a la admisión de las pruebas documentales, específicamente al acta de matrimonio y de nacimiento marcadas con las letras “A, B, C y D”, por ser impertinentes a los hechos acaecidos que sus puestamente le causaron daño moral al autor y así como los recibos de pago promovidos con las letras “E1, E2, E3, E4, E5 Y E6”, los mismos resultan impertinente porque son aceptados por el actor.
En cuanto a la inspección judicial marcad con la letra “F”, se opuso porque la misma resulta impertinente por tratarse de una prueba preconstituida ya que no cumple con los extremos legales por su valoración. Se opone a la admisión de las documentales marcadas como constancia de buena conducta y constancia de residencia por impertinentes e inconducente para demostrar los hechos controvertidos. Hizo oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial ya pretende el promovente por dicho medio probatorio que le sea entregado al tribunal instrumento que deben ser llevados al proceso por otro medio procesal, en virtud que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a que el Juez debe esclarecer o verificar hechos que interesen o contenido de documento.
Esta Juzgadora, pasa a decidir la oposición presentada haciendo las siguientes observaciones: Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesales relacionada con la indicación del objeto de la prueba que permite a la parte no promovente que conozca los hechos que pretende probar con los medios de pruebas presentados.
En consecuencia, el Juez en cada caso debe observar de oficio la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por manifiesta impertinencia y verificar que esta guarde relación o conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso.
De esta manera, la prueba utilizada y promovida por las partes debe ser pertinente que serán aquella que guarde relación directa con hechos controvertidos y útil que pueda contribuir a la convicción del órgano jurisdiccional respecto a los hechos principales o accesorios del proceso, y licitas que se encuentre incluida dentro nuestro ordenamiento jurídico es decir, prevista en la Ley y que no violen ninguna disposición legal.
En cuanto a los medios de pruebas debe ser indicado el objeto de prueba para garantizar la publicidad, la contradicción y control de la prueba y así el derecho a la defensa como es conocer y contradecir el medio de prueba aportado por la otra parte, por cuanto que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia de los hechos controvertido por las partes dentro del proceso y los medios de pruebas son los instrumentos o el vinculo permitido por la Ley, de carácter legal, pertinente, relevante e idóneo que utilizan las partes para traer al proceso para demostrar sus argumentos de hechos controvertidos, que se encuentra previsto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.
De esta manera, los medios de pruebas aportados al proceso deben ser aquellos que tienda a crear el convencimiento al órgano jurisdiccional de la existencia o no de los hechos controvertidos por las partes.
En el presente caso, la prueba de posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en la persona de GONZALO SOSA en su carácter de jefe de oficina de san Fernando de la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A, este tribunal observa que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil estable “si la parte fuere una persona jurídica absorberá las posiciones el representante de la misma según la ley y contrato social”. Ahora bien, el representante de la parte demandante señalo en la persona de GONZALO SOSA, quien es el jefe de oficina de san Fernando de la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A, no siendo este la persona facultada para absorber las posiciones juradas, motivo por el cual no se admite esta prueba.
En cuanto a la prueba material de exhibición de documento promovida en capitulo V del escrito de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que al folio 178 del expediente marcado con la letra “A”, cursa el acta de responsabilidad de fecha 20-01-2011, razón por la cual no se admite ya que esta documental se encuentra contenida en las actas procesales anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Con respecto a la prueba digital constituida por un Disco Compacto (CD), se niega su admisión, por no incorporar el disco compacto al escrito de promoción para luego ordenar tal proyección o reproducción, lo que equivale a la evacuación de la prueba. En cuanto a lo alegado por parte opositora referente a que la prueba digital debió ser promovida conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, es necesario puntualizar que esta prueba está para ser promovida y evacuada de conformidad con los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuanto a la oposición de las pruebas documentales, específicamente al acta de matrimonio y de nacimiento marcadas con las letras “A, B, C y D”, por ser impertinentes a los hechos acaecidos que supuestamente le causaron daño moral al autor, recibos de pago promovidos con las letras “E1, E2, E3, E4, E5 Y E6” y así como las constancia de buena conducta y constancia de residencia por impertinentes e inconducente para demostrar los hechos controvertidos. Esta juzgadora considera que los medios de pruebas instrumentales promovida por la apoderado judicial de la parte demandante son legales por cuanto que se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil y Código Civil Vigente correspondiente a los instrumentos.
En este orden de ideas, se opuso a la admisión de la inspección judicial marcad con la letra “F”, porque resulta impertinente por tratarse de una prueba preconstituida ya que no cumple con los extremos legales por su valoración. Es este sentido considera quien aquí juzga que la inadmisibilidad de esta prueba se acuerda en casos excepcionales muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, en consecuencia se niega la oposición y se ordena la admisión de la prueba de inspección.
Hizo oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial ya que pretende el promovente por dicho medio probatorio que le sea entregado al tribunal instrumento que deben ser llevados al proceso por otro medio procesal, en virtud, que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que el Juez debe esclarecer o verificar hechos que interesen o contenido de documento. Se observa de los particulares de la prueba que la parte demandante pudo acreditar los hechos que pretende probar utilizando otros medios de pruebas, pudiendo incluso reproducirlas y/o ofrecerlas a la presente causa, inclusive algunas forman parte de las actas procesales de la presente causa. Esta Juzgadora niega la admisión de la prueba de inspección.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION de no admisión de las pruebas documentales impugnadas por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ORDENA LA ADMISIÓN del escrito de prueba presentado por el abogado WISTON R. ORTEGA apoderado judicial de la parte demandante correspondiente los CAPÍTULO I las documentales anexas con el libelo de la demanda cursante a los folios 19 y 20 del expediente y al escrito de promoción de pruebas que se encuentran agregadas a los autos marcadas con las letras “A, B, C y D”, “E1, E2, E3, E4, E5, E6 y F”; y en relación al CAPITULO II, este Tribunal fija las 9:00.a.m., 10:00.a.m. y 11:00.a.m., del TERCER día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a rendir sus testimonios los ciudadanos: JOSE GREGORIO JIMENEZ, JOSE ARMANDO HERNANDEZ, Y CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MIRABAL, titulares de la cédula de identidad N° 11.758.960, 6.050.758 y 13.255.228 respectivamente; y por cuanto las horas de despacho no son suficientes para la evacuación de todos los testigos promovidos, este Juzgado fija las 9:00.a.m. y10:00. a.m. respectivamente del CUARTO día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GUILLEN y EVELIO JOSE ANDRADES, titulares de la cédula de identidad Nros 19.406.939 Y 14.811.566 respectivamente, a objeto de rendir sus testimonios en el presente juicio.
TERCERO: Se NIEGA LA ADMISION de los medios probatorios promovido en el escrito de promoción de prueba de los numerales 3, 4, 5 y 6 respectivamente presentado WISTON R. ORTEGA apoderado judicial de la parte demandante
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,


Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ

EXP-Nº 6.344.
LZPS/DMA/rggg.