REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.375
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, EMBARGO, SECUESTRO y INNOMINADA solicitada de conformidad con los del artículos 588, 585 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: LUIGUI LEONE ANGIULLI.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER BLANCO
PARTE DEMANDADA: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GALINDO DOBLES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 07-10-2011- admitió la presente demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER BLANCO contra la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, todos plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 30-10-2008, contrajo matrimonio con la demandada de auto ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del estado Apure, el cual quedo inscrito en el Libro que a tal efecto lleva ese despacho bajo el Acta 174 tal como se evidencia del acta de matrimonio que consigno en original marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio en la Urbanización Las Terrazas, Calle N° 01, casa N° 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, casa de habitación de sus padres donde vivieron por un periodo de 2 años y 10 meses, hasta que a partir de junio 2011 la relación se hizo insostenible…Por todos los acontecimiento que demanda a la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, con fundamento con la causal 2° del Código Civil.
En fecha 17-10-2011, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada para la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, debidamente practicada y firmada.
Al folio 12 de la pieza principal, cursa auto de fecha 20-10-2011, mediante el cual este Tribunal ordenar agregar escrito de solicitud de medidas presentado por la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, y abrir cuaderno de medidas.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
A los folios 01 al 83, del cuaderno de medidas cursa escrito de solicitud de Medida con sus anexos de fecha 17-10-2011, presentado por la parte demandada ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY JESUS GALINDO DOBLES, donde alega que sin ánimo de contradecir el fondo de la demanda interpuesta por esposo. Por cuanto, su esposo desapareció un vehículo comprado en el concesionario en Inversiones Los Llanos C.A., con las siguientes características: Camioneta Dodge; Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ, el cual forma parte de la comunidad de gananciales; No sé qué destino le dio al fondo de comercio, con todos el stand de repuesto, de la firma mercantil “Repuestos y Accesorio Luigi”, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 0235, tomo 4-B, con fecha 07 de Mayo de 1.999, y que venía funcionando en la Avenida Maria Nieves, de esta ciudad de San Fernando y cuyo local fue cerrado, sin saber aun, cual fue el destino de todos los bienes que conformaban el Fondo de Comercio, los bienes u objetos activos que se encontraban depositados en el local comercial era a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), se anexa copia fotocopia simple del registro mercantil marcado con la letra “B”;
Asimismo, el dinero que tenían ahorrado en la cuenta de ahorro N° 0114-0370-173701446240, en el Banco del Caribe, lo retiro en su totalidad, sin saber que destino le dio, igualmente con la cuenta corriente de FENOTREN, de la entidad Bancaria Banesco N° 0116-0176-610010300058 y 0134-0423-224233036098, que tal situación crea un clima de desconfianza por no saber los próximos pasos y acciones de su cónyuge, para desaparecer en la mayor medida posible los gananciales de su comunidad. Motivo por el cual solicita las siguientes medidas:
1.- Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad, conformado por una casa ubicada en la Avenida Caracas, N° 31-A, del Municipio San Fernando estado Apure, construida en un lote de terreno municipal constante de 11 metros de frente por 27 metros de fondo alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2.- Medida Innominada donde se ordene la inmovilización de las cuentas que su cónyuge mantiene a su nombre cuenta de ahorro N° 0114-0370-173701446240, en el Banco del Caribe, y las cuentas corriente de FRENOTREN, de la entidad Bancaria Banesco N° 0116-0176-610010300058 y 0134-0423-224233036098.
3.- La práctica de un inventario de mercancía o stop de repuestos que existen dentro de las instalaciones del local comercial ubicado en la Avenida Caracas Edif. Santa Lucia, planta baja local s/n, así como en el depósito de la empresa ubicado en la avenida Fuerzas Armadas cruce con calle Plaza al lado de la peluquería New Stayl, San Fernando estado Apure,
4.- Se decrete medida innominada de venta de fondo de comercio: a) Sobre el cien por ciento 100% de los bienes activos, que conforman el fondo de comercio “Inversiones Zafhiro”, con domicilio principal en la Avenida Principal de la urbanización Las Terrazas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 04, tomo 34-B, en fecha 14-03-2005. b) Sobre la firma mercantil “Repuestos y Accesorio Luigi”, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 0235, tomo 4-B, con fecha 07 de Mayo de 1.999. Igualmente que se practique inventario sobre los dos fondos de comercio.
5.- Medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes mueble: Juego de Recibo, juego de comedor, una cocina, una nevera, 2 dos aire acondicionados, una cama matrimonial Queen, un colchón ortopédico, un televisor LDC 32 pulgadas marca Panasonic, y un aire acondicionado de 18.000 BTU, tipo Split y en fin todo lo necesario, cuyos bienes se encuentran en lugar donde fijaron su domicilio conyugal.
6.- Se ordene medida de retención de los siguientes vehículos: a) MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490;TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga, se anexa copia simple del documento de propiedad anexa con le letra “E” y b) Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ.
7.- Medida de embargo sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor de su cónyuge en la empresa FENOTREN, es decir, sobre la cantidad de 125 acciones de las 250 acciones que le corresponde a la capital social de dicha empresa.
8.- Que se oficie a la gerencia de los Bancos Provincial, Banesco, Caribe, Venezuela, Activo, BOD, agencia San Fernando de Apure para que informen si su cónyuge es cliente de dichas entidades bancarias, que tipo y que numero de cuentas posee y que por ese mismo conducto sean remitidos los movimientos de cuentas de los últimos 6 meses con el fin de sincerar el patrimonio de la comunidad y a su vez verificar, la dilapidación y los manejos fraudulentos que su cónyuge ha venido haciendo en perjuicio de sus derechos.
Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionada, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Establece nuestro legislador en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Como podrá observarse, los requisitos concurrentes son el fumus bonis iuris y el perinculum en mora, consta en autos que la demandada fundamenta su buen derecho en la propiedad que sobre la comunidad de gananciales, la misma detenta, es conveniente puntualizar que ciertamente existe comunidad de gananciales por el solo hecho de contraer matrimonio y no haber estipulado capitulaciones matrimoniales, al respecto establece el legislador patrio en el Código Civil:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Tales bienes comunes de los cónyuges forman la comunidad de bienes gananciales que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y según el artículo 156 ibídem, son los siguientes:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De las normas antes trascritas, se puede concluir que, en el procedimiento de divorcio, el Juez puede decretar las medidas, sólo sobre bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, es decir, exclusivamente sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio cuya disolución se pretende.
Como se observa, esas gananciales van a ser adquiridas durante la existencia del contrato civil de matrimonio, es decir desde la fecha de su celebración hasta la fecha de su extinción, en el caso que nos ocupa el matrimonio civil fue celebrado el 30 de Octubre de 2.008, conforme consta en el Acta de Matrimonio que riela la folio 04 del expediente, por lo que de pretender la accionada derechos sobre bienes adquiridos precedentemente al matrimonio, debía demostrar que existió una plusvalía que represente una adquisición para la comunidad de gananciales, hecho que no se constata de las actas procesales, por lo que no puede quien en este acto se pronuncia vulnerar los derechos de ninguna de las parte en la litis, es por ello que esta Juzgadora niega la solicitud de las medida innominada de prohibición de venta sobre los siguientes bienes: El cien por ciento 100% de los bienes activos, que conforman el fondo de comercio “Inversiones Zafhiro”, con domicilio principal en la Avenida Principal de la urbanización Las Terrazas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 04, tomo 34-B, en fecha 14-03-2005. b) Sobre la firma mercantil “Repuestos y Accesorio Luigi”, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 0235, tomo 4-B, con fecha 07 de Mayo de 1.999 y el inventario de bienes conforman esta firma mercantil. Este Tribunal observa que la medida innominada de prohibición de venta, versa sobre Acciones correspondiente a una Sociedad Mercantil y siendo que tales acciones constituye un bien “mueble”, se debe precisar que la mencionada medida, solo es procedente sobre bienes inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la medida de embargo sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor del cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI en la empresa FRENOTREN, es decir, sobre la cantidad de 125 acciones de las 250 acciones que le corresponde a la capital social de dicha empresa. Sobre la sociedad mercantil “FRENOTREN.”, la misma resulta improcedente, toda vez que, siendo tal compañía una sociedad de capital que constituye una persona jurídica distinta a la de los socios, éstos sólo están obligados por el monto de su acción, de allí que, sólo pueden formar parte de la comunidad de gananciales formada por los cónyuges LUIGUI LEONE ANGIULLI y AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, las acciones que sean de su propiedad en dicha sociedad mercantil y no la sociedad mercantil, que como tal no es objeto de medida cautelar. En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal, NIEGA las medidas de Embargo por la cónyuge demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la negativa de la medida cautelar de embargo sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor del cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI en la empresa FRENOTREN, se niega la Medida Innominada donde se ordene la inmovilización de las cuentas del cónyuge demandante mantiene a su nombre Cuenta de Ahorro N° 0114-0370-173701446240, en el Banco del Caribe y las cuentas corriente de FRENOTREN, de la entidad Bancaria Banesco N° 0116-0176-610010300058 y 0134-0423-224233036098. Al igual que se niega la práctica del inventario de mercancía o stop de repuestos que existen dentro de las instalaciones del local comercial ubicado en la Avenida Caracas Edif. Santa Lucia, planta baja local s/n, así como en el depósito de la empresa ubicado en la avenida Fuerzas Armadas cruce con calle Plaza al lado de la peluquería New Stayl, San Fernando estado Apure. Así se Decide.
En cuanto a la medida innominada de retención del bien mueble, constituido por un vehículo Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ, del cual no se acompaño título alguno que acredite su propiedad, determine su existencia, así como la fecha de su adquisición, esta Juzgadora observa que no se debe decretar una Medida innominada de retención sobre un bien del que no consta en autos ni siquiera su existencia, en tanto, no existe prueba del derecho que pretende reclamar la accionada es por ello que esta Juzgadora niega la Medida sobre la Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ. Así se Decide.
Por cuanto consta en autos que existen bienes que si fueron adquiridos durante la unión matrimonial, de los cuales se acompaño el instrumento que acredita la propiedad y con ello se demostró su existencia y el derecho alegado por la accionada, apartándose esta Juzgadora de las Medidas solicitadas por la parte accionada, en tanto y en cuanto del catalogo de Medidas establecidas por nuestro legislador existen las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, esta operadora de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad, conformado por una casa ubicada en la Avenida Caracas, N° 31-A, del Municipio San Fernando estado Apure, construida en un lote de terreno municipal constante de 11 metros de frente por 27 metros de fondo alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, cursante al folio 82 al 83.
Se decreta medida innominada de retención del siguiente vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga. En virtud, esta Juzgadora considera que es un bien mueble, que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, y a fin de neutralizar los bienes de la comunidad de gananciales. Así se Decide.
Con respecto a la medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes muebles: Juego de Recibo, juego de comedor, una cocina, una nevera, 2 dos aire acondicionados, una cama matrimonial Queen, un colchón ortopédico, un televisor LDC 32 pulgadas marca Panasonic, y un aire acondicionado de 18.000 BTU, tipo Split. Esta Juzgadora considerando que son bienes muebles, que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, y a fin de neutralizar los bienes de la comunidad de gananciales se decreta medida de embargo sobre los mismos. Así se Decide.
Se acuerda oficiar a las Entidades Bancarias Provincial, Banesco, Caribe, Venezuela, Activo, BOD, agencia San Fernando de Apure a los fines que informen si su cónyuge ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, es cliente de dichas entidades bancarias, que tipo y que numero de cuentas posee y que por ese mismo conducto sean remitidos los movimientos de cuentas de los últimos 6 meses, de conformidad con el artículo 84 Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre los siguientes bienes: El cien por ciento 100% de los bienes activos, que conforman el fondo de comercio “Inversiones Zafhiro”, con domicilio principal en la Avenida Principal de la urbanización Las Terrazas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 04, tomo 34-B, en fecha 14-03-2005. b) Sobre la firma mercantil “Repuestos y Accesorio Luigi”, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 0235, tomo 4-B, con fecha 07 de Mayo de 1.999 y el inventario de bienes conforman esta firma mercantil.
SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor del cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI en la empresa FRENOTREN, es decir, sobre la cantidad de 125 acciones de las 250 acciones que le corresponde a la capital social de dicha empresa. Sobre la sociedad mercantil “FRENOTREN.”, la misma resulta improcedente, toda vez que, siendo tal compañía una sociedad de capital que constituye una persona jurídica distinta a la de los socios. Como consecuencia de la negativa de la medida cautelar de embargo sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor del cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI en la empresa FRENOTREN, se niega la Medida Innominada donde se ordene la inmovilización de las cuentas del cónyuge demandante mantiene a su nombre Cuenta de Ahorro N° 0114-0370-173701446240, en el Banco del Caribe y las cuentas corriente de FRENOTREN, de la entidad Bancaria Banesco N° 0116-0176-610010300058 y 0134-0423-224233036098. Al igual que se niega la práctica del inventario de mercancía o stop de repuestos que existen dentro de las instalaciones del local comercial ubicado en la Avenida Caracas Edif. Santa Lucia, planta baja local s/n, así como en el depósito de la empresa ubicado en la avenida Fuerzas Armadas cruce con calle Plaza al lado de la peluquería New Stayl, San Fernando estado Apure.
TERCERO: Se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN del bien mueble, constituido por un vehículo Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ, del cual no se acompaño título alguno que acredite su propiedad, determine su existencia, así como la fecha de su adquisición
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la comunidad, conformado por una casa ubicada en la Avenida Caracas, N° 31-A, del Municipio San Fernando estado Apure, construida en un lote de terreno municipal constante de 11 metros de frente por 27 metros de fondo alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, de conformidad con el articulo 588 el Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN del siguiente vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 588 el Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes mueble: Juego de Recibo, juego de comedor, una cocina, una nevera, 2 dos aire acondicionados, una cama matrimonial Queen, un colchón ortopédico, un televisor LDC 32 pulgadas marca Panasonic, y un aire acondicionado de 18.000 BTU, tipo Split, de conformidad con el articulo 588 el Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practique la medida preventiva de embargo decretado sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y la medida Innominada de retención del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga , quedando comisionado para solicitar la colaboración a las autoridades competentes para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
OCTAVA: Se acuerda oficiar a las Entidades Bancarias Provincial, Banesco, Caribe, Venezuela, Activo, BOD, agencia San Fernando de Apure a los fines que informen si el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, es cliente de dichas entidades bancarias, que tipo y que numero de cuentas posee y que por ese mismo conducto sean remitidos los movimientos de cuentas de los últimos 6 meses, de conformidad con el artículo 84 Ley de Instituciones del Sector Bancario. Líbrense Oficios.
NOVENA: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ

EXP-Nº 6.375.
LZPS/DMA/rggg.