REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6379.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: AIDA FELICIA CASTELLANO HIDALGO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ROBERT OSWALDO DAZA SALAZAR
MOTIVO: ACIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDADOS: NEIDA ELIZABET RATTIA CASTELLANO, YOWER MOISES RATTIA CASTELLANO, YOEL ALGELVIS RATTIA CASTELLANO y ROBERT JOSE RATTIA CASTELLANO
La presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, fue interpuesta por la ciudadana AIDA FELICIA CASTELLANO HIDALGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.009, asistida del abogado Robert Oswaldo Daza Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.612, contra los ciudadanos Neida Elizabet Rattia Castellano, Yower Moises Rattia Castellano, Yoel Algelvis Rattia Castellano y Robert José Rattia Castellano; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.762.905, 12.902.918, 12.902.920 y 16.529.641 respectivamente domiciliados en la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure.
El día 17-10-2011, fue presentada la referida demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y admitida en fecha 21 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Neida Elizabet Rattia Castellano, Yower Moises Rattia Castellano, Yoel Algelvis Rattia Castellano y Robert José Rattia Castellano, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, más Un (01) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, absteniéndose el Tribunal de librar las respectivas boletas de emplazamiento, por cuanto no consta la dirección exacta de los co-demandados de autos.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio de acción merodeclarativa de concubinato; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que en el acta de defunción del De cujus ciudadano José Cupertino Rattia Falcón, el cual corre al folio 3, aparece mencionado un niño de nombre José Ángel Rattia Jaspe, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.775.073 de once (11) años de edad, por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que la accionante, ciudadana AIDA FELICIA CASTELLANO HIDALGO demanda el reconocimiento del concubinato existente entre ella y el De Cujus José Cupertino Rattia Falcón, el cual falleció el día 16 de noviembre del año 2010, en la Clínica San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme lo previsto en los artículos 767 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Es obvio entonces que el legislador patrio de 1982, reconoce implícitamente el concubinato como institución jurídica, aunque es muy cauto en hacerlo expresamente, pues solo lo hace en el interés del establecimiento de la filiación y de favorecer y proteger a la concubina otorgándole derechos patrimoniales sobre los bienes habidos durante la relación.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...)
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, donde se encuentra involucrado un menor de nombre José Ángel Rattia Jaspe, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.775.073 de once (11) años de edad.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO
EXP-Nº 6379
LMSP/ dma/ardo
ABOG. DALY M., ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6379 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana AIDA FELICIA CASTELLANO HIDALGO contra los ciudadanos NEIDA ELIZABET RATTIA CASTELLANO, YOWER MOISES RATTIA CASTELLANO, YOEL ALGELVIS RATTIA CASTELLANO y ROBERT JOSE RATTIA CASTELLANO.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los 25 días del mes de Octubre del año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M., ALVAREZ H.