REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6380

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: ROBERT RAMON MORILLO GONZALEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DEMANDADO: ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIAS

La presente demanda de DIVORCIO 185-A, constante de dos (02) folios útiles y un recaudo anexo, fue interpuesta por el ciudadano ROBERT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.297.810, domiciliado en la Calle Bolívar, casa sin numero del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, asistido por el Abogado JUAN A ZAPATA DAZA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.987, contra la ciudadana ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.524, con domicilio en la Calle Bolívar, casa sin numero de la Parroquia Guayabal Estado Guarico,
Recibida el día veinte (20) de Octubre de 2011, ante este Juzgado para su distribución, admitida la presente el 25 de Octubre de 2011.
Fundamento la presente demanda en el Art.185-A, del Código Procedimiento Civil, indicando como su último domicilio conyugal, en la calle principal del Barrio Guasimo II, casa N° 47, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el ejercer según la ley su fracción de jurisdicción”.
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los jueces lo siguiente establece:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:
…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio son los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Entendiéndose en la actualidad después de la publicación de la Resolución 2009-0006, que el juzgado competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Son los Juzgados de Municipio.
Analizadas las normas anteriormente transcritas tenemos que en el presente caso se trata de un juicio de Divorcio en base al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio San Fernando la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide:
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer Párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo este Juicio, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline el presente Juicio al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se Decide:
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA por la materia al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
Publíquese, registrase y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2.011. AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. DALY M. ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró esta sentencia interlocutoria de incompetencia por la materia.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ


Exp. Nº. 6.380
LMSP/DMAH/DS.-






ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada por este tribunal en fecha 25/10/11, en el Expediente N° 6.380 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de REIVINDICACION que sigue el ciudadano ROBERT RAMON MORILLO GONZALEZ contra el ciudadana ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil 2.011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRTETARIA

ABG DALY M. ALVAREZ H.






DMAH/JG.-