REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


SAN FERNANDO DE APURE, 27 DE OCTUBRE DE 2011.
201° y 151°

Conforme a lo solicitado en diligencia cursante al folio 35 y su vuelto, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante quien solicita se decrete medida de secuestro, sobre un bien inmueble que se encuentra señalado en el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basado en el principio Fomus Bonus Juris Periculum in Mora. Alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano Frank Wladimil Oropeza, identificado en autos, ha estado haciendo mal uso de la finca La Reserva ubicada en el sector Yopito, parroquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004. Continua señalando en el escrito libelar que poseen la cantidad de Doscientas Cuarenta y Ocho (248) semovientes algunos herrados con el hierro de su pertenencia y otros con el hierro de su concubino, cuyos hierros anexó en copia fotostática. Que obtuvieron a crédito dos vehículos: 1) Una camioneta tipo Pickup, doble cabina, color blanco, año 2008, placas A92AB1A, serial de la carroceria 1GCDT13E788166437, serial del motor: C88166437, 2) Un camión tipo jaula ganadera; marca: Iveco, Color: Blanco; Placas: A77AR0D; Año: 2010; serial de la carroceria: 8XVC658S9AV311167; Serial del Motor: 814043*08F1296.-

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “B”, en copia simple fotostática expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004, cursante a los folios del 15 al 16 del expediente, del titulo de propiedad la finca La Reserva ubicada en el sector Yopito, de la parroquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas (57 Has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño el viento; SUR: Carretera Rural vía Elorza, Terraplen Rio Caribe, por medio vivienda de Carlos Mariano; ESTE: Terrenos vacuos Municipales y escuela Rural Yopito y OESTE: Terrenos ocupados por Mauricio Artahona.

De igual manera se evidencia en documento marcado con la letra “C”, en copia simple del documento de los hierros expedido por el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios del 17 al 19 del expediente, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 137, folios del 161 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 3ero, del Tercer Trimestre del año 1992. A nombre de la ciudadana Genny Altuna.

Marcado con la letra “D”, en copia simple del documento de los hierros expedido por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, cursante a los folios del 20 al 22 del expediente, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 59, folios del 242 al 244 del Protocolo Primero, Tomo Adicional I, del segundo Trimestre del año 2005. A nombre del ciudadano FRANK WLADIMIL OROPEZA.-
En cuanto al numeral cuarto, trata sobre: 1) Una camioneta tipo Pickup, doble cabina, color blanco, año 2008, placas A92AB1A, serial de la carrocería 1GCDT13E788166437, serial del motor: C88166437, 2) Un camión tipo jaula ganadera; marca: Iveco, Color: Blanco; Placas: A77AR0D; Año: 2010; serial de la carroceria: 8XVC658S9AV311167; Serial del Motor: 814043*08F1296.
Se encuentra probado en el numeral Tercero (3ro) de la diligencia cursante al folio 35 la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris), por cuanto en copia simple de la sentencia definitivamente firme de acción merodeclarativa de unión concubinaria, dictada por este Juzgado, la cual cursa a los folios del 05 al 14 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre Un camión tipo jaula ganadera; marca: Iveco, Color: Blanco; Placas: A77AR0D; Año: 2010; serial de la carroceria: 8XVC658S9AV311167; Serial del Motor: 814043*08F1296, a nombre de la ciudadana Genny Lovelia Altuna Carballo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.477.051.
En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el numeral primero de la diligencia cursante al folio 15 del expediente, es de acotar que con dicha medida no puede la parte garantizar las resultas del juicio, y siendo el caso que la parte actora ha intentado la acción con el fin de proteger el derecho de un bien del cual dice pertenece a dicha comunidad, por lo que esta Juzgadora considera que se puede pretender obtener la desocupación del inmueble, lo cual se persigue con la solicitud de medida de secuestro, no sólo por ser el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, sino que ello implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, siendo que además ello pueda significar un juicio al fondo de la controversia, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. Aunado, a esto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prohíbe expresamente los desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento en el siguiente sentido:

Artículo 1°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. (negritas del tribunal)

En igual sentido, se encuentra la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto del año 2011, la cual es de aplicación obligatoria para todos los Jueces y por lo tanto se le debe dar pleno cumplimiento a dicha sentencia en relación a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda; por ello no es procedente decretar la medida de secuestro solicitada y Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado en el numeral dos de la referida diligencia, es de señalar que no consta en autos que el ciudadano FRANK WLADIMIR OROPEZA, se ha llevado doscientos semovientes a un lugar determinado. En consecuencia se debe negar dicha medida y Así se decide.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre Un camión tipo jaula ganadera; marca: Iveco, Color: Blanco; Placas: A77AR0D; Año: 2010; serial de la carroceria: 8XVC658S9AV311167; Serial del Motor: 814043*08F1296, a nombre de la ciudadana Genny Lovelia Altuna Carballo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.477.051.
SEGUNDO: Se niega la medida MEDIDA DE SECUESTRO, de la finca La Reserva ubicada en el sector Yopito, parroquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, constante de una superficie de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (57 Has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño el viento; SUR: Carretera Rural vía Elorza, Terraplen Rio Caribe, por medio vivienda de Carlos Mariano; ESTE: Terrenos vacuos Municipales y escuela Rural Yopito y OESTE: Terrenos ocupados por Mauricio Artahona. La cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 15 de julio del año 2004, registrado bajo el Nro 18, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004.
TERCERO: Se niega lo solicitado en el numeral dos de la referida diligencia, por cuanto no consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar.
CUARTO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Romulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite el vehiculo secuestrado preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador. Librese oficios. Se ordena abrir el cuaderno de medidas por separado.-

LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO


LMSP/dma/ardo
Exp. Nro. 6378


ABOG. DALY M., ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al auto dictado en esta misma fecha en el expediente Nro 6378 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana Genny Altuna contra el ciudadano FRANK WLADIMIR OROPEZA.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los 27 días del mes de Octubre del año 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA SECRETARIA,




ABOG. DALY M., ALVAREZ H.