REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6347
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: YULI YAZAIDA REALZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO.
DEMANDADO: SERGIO DIONICIO LOPEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO MUSABECH AMARO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18-04-11, se admitió demanda de ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE UNION COCUBINARIA, incoada por la ciudadana YULI YAZAIDA REALZA, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio Musabech Amaro, contra el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, plenamente identificados en autos; alegando la parte actora que a finales del mes de Marzo de 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.628.938, con domicilio en la Calle Plaza N° 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, fijando su domicilio en esta misma ciudad en la Calle Arismendi en una casa de habitación familiar, en dicho inmueble continuo la unión en perfecta armonía, de manera permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida por un periodo de de más de diez (10) años, basándose dicha unión en respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución de los gastos por parte de ambos… Alega la demandante después de diez años de unión concubinaria permanente, la misma se ha venido deteriorando, en virtud de que su concubino adoptara una actitud derrochadora, queriendo disponer de manera unilateral de los bienes, llegando de hacerle la vida en común insoportable… se da por reproducido el capítulo I de los Hechos
En las pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos BELKIS JELITZA HURTADO GARRIDO, ANDRES ELOY FLEITAS MACIAS, RICARDO JOSE FREITES FLEITAS y ORLANDO RAFAEL PEREZ MENDEZ.
Fundamentó su pretensión en la jurisprudencia patria en la sentencia de fecha 15 de junio de 2.005, causa Nro. 04-3301, los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16, 137 y 139 del Código de Procedimiento Civil Vigente, del Código Civil Vigente 767 y siguientes.
En el auto de admisión se ordenó librar boleta de emplazamiento al ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
Al folio 8 del expediente, cursa poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano DIONICIO LOPEZ, al abogado en ejercicio MUSABECH AMARO.
Al folio 9 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 03-08-2011, teniendo por apoderado del ciudadano DIONICIO LOPEZ al abogado MUSABECH AMARO, y teniéndose por notificado al demandado de la presente acción.
A los folios 17 al 18, cursa escrito de contestación de la demanda donde el apoderado judicial de la parte demandada convino y afirmo que mantiene con la ciudadana YULI YAZAIDA REALZA una relación concubinaria. Solicitando su homologación.
En fecha 03-06-2011, el Tribunal Negó la homologación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el juicio de Acción mero declarativa versa sobre la moral y las buenas costumbres, donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos. Abriéndose el lapso probatorio de conformidad con el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 29-06-2011, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
En fecha 06-07-2011 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informe de conformidad con el art. 511 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-07-2011, se dijo Vistos y se fijó para sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas

Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

La pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante la ciudadana YULI YAZAIDA REALZA ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia del libelo de la demanda que la ciudadana YULI YAZAIDA REALZA, manifiesta que a finales del mes de Marzo de 2000 inició una relación concubinaria con el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, fijando el hogar común, en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Arismendi N° 23, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por un periodo de más de diez años pero que la relación se ha venido deteriorando en virtud que su concubino a adoptado una actitud derrochadora queriendo disponer de manera unilateral de los dos bienes que constituyen el patrimonio familiar, mientras que el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ en el escrito de contestación a la demanda, alega que conviene que la demandante y su persona fijaron el hogar común en la dirección que ella indica, que mantuvieron una relación en perfecta armonía, de manera permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida por un período Once (11) años, la cual se tomo desde hace aproximadamente hace cinco (05) meses se hizo insostenible en virtud de muchas diferencias y problemas suscitado en la relación pero hasta la presente fecha han sido superados y están en perfecta armonía, solicito que se declare como su única concubina a la ciudadana YULI YAZAIDA REALZA.
Esta Juzgadora, declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante YULI YAZAIDA REALZA y SERGIO DIONICIO LOPEZ, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante Once (11) años desde Marzo del año 2.000 hasta el 18 de Abril 2011. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana YULI YAZAIDA REALZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.452, con domicilio en la Calle Arismendi Nro. 23, de esta ciudad de San Fernando de Apure, representada por el Abogada OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.964, contra el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.112, con domicilio Calle Plaza, N° 27 de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio MUSABECH AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.369.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos YULI YAZAIDA REALZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.452, y el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.112, durante Once (11) años desde Marzo del año 2.000 hasta el 18 de Abril 2011.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.011. 152° de la Independencia Y 200° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.


Seguidamente siendo las 12:00 m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.





EXP-Nº 6.347
LMPS/DMAH/rggg.