REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 5.043


DEMANDANTE: ÁLVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, debidamente
asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR.


DEMANDADO: FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 02 DE AGOSTO DE 2.011.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Agosto de 2.011, se inició el presente Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.543, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.013.135, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.804, de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.164.673, domiciliado en la Calle Muñoz con Calle 24 de Julio, Edificio donde funciona “LA CLÍNICA DEL BLACKBERRY”, Municipio San Fernando del Estado Apure.

Expone la parte demandante: “…Desde el 02 de febrero del presente año 2.011, celebré contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado, con el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE, antes identificado, de un local con entrada independiente, identificado con el Nº 07, de un inmueble ubicado en la esquina de la Calle Miranda, cruce con Calle Páez, Jurisdicción del Municipio San Fernando de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, según se evidencia en documento de arrendamiento que acompaño en original marcado con la letra “A”, a fin de que el referido ciudadano lo utilizara para fines comerciales. Ahora bien, en el presente contrato de arrendamiento se establece en su cláusula CUARTA que la duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados como dije anteriormente, desde el 02 de febrero de 2.011, el cual vence en fecha 02 de agosto de 2.011, tal y como se observa en el contrato de arrendamiento ya mencionado, pero sucede ciudadana Juez, que en estos cuatro (04) meses y veinticuatro días, el arrendatario no ha cancelado cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y veinticuatro (24) días del mes de julio, los cuales quedaron fijados en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, según se refleja en la cláusula SEGUNDA del contrato mencionado supra, así como tampoco los VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios por cada día de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula TERCERA del respectivo contrato, sumando por lo tanto la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.599,99) por cánones de arrendamiento vencidos, más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.280,00) por concepto de los VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, por cada día de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO CATORCE (114) días hasta la presente fecha, para un total general de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.879), por ende el arrendatario ha mostrado una conducta contraria a sus obligaciones. Es el caso ciudadana Juez, que ha sido imposible lograr el pago de lo adeudado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE, es decir, el arrendatario, a pesar de todas las diligencias realizadas, e incluso he recurrido a la Defensoría del pueblo, y el referido ciudadano se negó a recibir la citación, la cual consigno marcada con la letra “B”, y por todo lo antes expuesto es que recurro a la vía jurisdiccional para ejercer la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”

Estima el valor de la demanda en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 11.879,99) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (156,31 U.T.).

Fundamenta la presente demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-07-2.011, el Tribunal dejó constancia mediante Acta, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

En fecha 30-09-2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR.

En fecha 04-10-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el procedimiento Breve; Segundo: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y Tercero: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, consta al folio 167 del expediente que el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 8.013.135, en su condición de demandado, fue citado en la siguiente causa, en fecha 12 de agosto de 2.011.

Así mismo, del Acta de fecha 19 de septiembre de 2.011, inserta al folio 10 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la misma, configurando el PRIMER requisito.
En el caso de autos, la Demanda incoada por el ciudadano ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, versa sobre el Cumplimiento de Contrato de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el SEGUNDO de los requisitos indicados.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 11 y 12, mientras que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el TERCERO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcado con la letra “A”, original del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes en fecha 13 de Enero de 2.011.
El presente documento se trata de documento Privado, celebrado entre las partes en fecha 13 de Enero de 2.011 el cual esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que se trata de un Contrato a Tiempo Determinado, celebrado entre las partes en litigio, donde el arrendatario da en arrendamiento un local con entrada independiente identificado con el N°. 07, ubicado en la Esquina de la Calle Miranda c/c Calle Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, tal y como se desprende de la Cláusula Segunda de dicho contrato, con un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del día dos (02) de Febrero de 2011, prorrogable automáticamente, asimismo se evidencia que la cláusula tercera, establece que el arrendatario se compromete a cancelar la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios por retardo e incumplimiento del presente contrato.

Consignó marcado con la letra “B”, Constancia suscrita por el Dr. ELOY ISMAEL PIÑUELA, Defensor Delegado del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano ALVARO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.877.543, acudió a ese Despacho a los fines de mediar o conciliar con el ciudadano FERNÁNDO LÓPEZ, EMITIÉNDOLE Boleta de Citación el cual se negó a recibir en la oportunidad y por ende no compareció a ese despacho.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, del cual se desprende que en fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano ALVARO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº. 9.877.543, acudió a ese Despacho a los fines de mediar o conciliar con el ciudadano FERNÁNDO LÓPEZ, emitiéndole Boleta de Citación el cual se negó a recibir en la oportunidad y por ende no compareció a ese Despacho
Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

Por otra parte, respecto a la procedencia de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cabe señalar que los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, esta máxima se desprende de lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1.264 del Código Civil.
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención".
El Artículo 1.168, establece que:
"En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello".

El vocablo "cumplimiento" tiene significado bastante amplio, pues denota no solo el "pago" como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el
deudor ya sea la entrega de una suma dinerada sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato.
Empero lo expuesto, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.543, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
1°) CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.543, de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.673, domiciliado en la Calle Muñoz con calle 24 de julio, Edificio donde funciona “LA CLÍNICA DEL BLACKBERRY”, Municipio San Fernando del estado Apure y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ INFANTE, suficientemente identificado en autos a cancelar al ciudadano ÁLVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, ya identificado, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.599,99) por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Veinticuatro días de les de Julio.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.280,00) por concepto de los VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, por cada día de retraso en el pago de los Cánones de Arrendamiento, establecido en la cláusula Tercera, los cuales dan una totalidad de CIENTO CATORCE (114) días, contados desde el día 03 de Abril de 2.011, hasta la fecha de la interposición de la Demanda
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.












































EXP. N° 2.011-5.043.
EJSM/pmsd/Anangélica.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.011

201º y 152º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano ALVARO JOSE TOVAR PEÑA, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra el ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ INFANTE, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.043.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Calle Miranda, Edifício Chang, Planta Baja
Estado Apure.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.011

201º y 152º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ INFANTE, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por el ciudadano ALVARO JOSE TOVAR PEÑA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.043.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Calle Muñoz con Calle 24 de Junio,
Edificio donde funciona el Establecimiento Comercial
“LA CASA DEL BLACKBERRY”
San Fernando de Apure.