REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.797
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
PROCEDIMIENTO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
DEFUNCION
DEMANDANTE: CARMEN ESTRADELIA SOTO DE
MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se inició el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ESTRADELIA SOTO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.670.671, asistida en este acto por el Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.959; exponiendo la solicitante entre otras cosas: “… Como consecuencia de la existencia de un error involuntario cometido al momento de la elaboración de la correspondiente Acta de Defunción originada motivado al fallecimiento de quien en vida fuese mi esposo, ciudadano ENRIQUE ELIAS MENDOZA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.230.986, el mismo falleció el día 23 de Marzo de 2.010, tal como consta en el Acta de Defunción signada con el N°. 309, de la fecha antes señalada, motivo suficiente éste por el cual e veo en la necesidad de acudir por ante su competente autoridad y solicitar la presente Rectificación de dicho documento, existiendo en dicha Acta de Defunción un error al señalar como hijos de mi difunto esposo a los ciudadanos LEOVANNY CAMEJO y JOSE ANTONIO CAMEJO, venezolanos ambos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 9.594.769 y 18.326.306 en su orden, junto con las demás personas allí identificadas quienes sí son su hijos legítimos, y excluyendo en ese mismo acto una de sus hijas identificada como MARIA DEL CARMEN MENDOZA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de mi mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.758.062, la presente acción de Rectificación de Acta de Defunción la interpongo en mi condición de viuda del ya tantas veces identificado difunto, de conformidad con la normativa legal establecida en el Artículo 149 de la Legislación Especial, Ley Orgánica de Registro Civil; 462, 501 y siguientes del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 768 al 774 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil con la finalidad, que previo cumplimiento de los trámites y exigencias de Ley, así como mediante el respectivo dictamen de Sentencia, se ordene tanto al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, como al Registro Principal del mismo Municipio, la Rectificación de la antes identificada Acta de Defunción, Rectificación ésta que debe ser realizada en relación con los hechos previamente señalados referidos al nombramiento de dos (2) ciudadanos quienes no son hijos legítimos de mi difunto esposo, quienes si bien compartieron largos años de su vida con su persona, legítimamente no fue su progenitor; así mismo existe otro error como lo fue no señalar en esa Acta a una de sus hijas, ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad N°. 11.758.062 quien si fue legítimamente reconocida en vida por su difunto padre…”
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el Artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna Partida de los Registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de Sentencia Ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida…”
En consonancia con las normas antes transcritas se encuentra el Artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“…quien pretenda la Rectificación de alguna Partida de los Registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la Partida cuya Rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el Acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, atribuyó competencia a los Tribunales de Municipio según se lee en su considerando séptimo que expresa:“…Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de Títulos Supletorios, Justificativos de Perpetua Memoria, Títulos Supletorios, Rectificaciones Actas y Partidas, Solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpo Amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…“. Y en su Artículo 3 que regula “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en Materia Civil…”
El segundo Aparte del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
Con relación a la Rectificación de Acta de Defunción, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la Ley, determinados en el Artículo 773 eiusdem, los cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las Rectificaciones.
Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la Solicitud realizada por la ciudadana CARMEN ESTRADELIA SOTO DE MENDOZA, alegando que por error involuntario cometido al momento de la elaboración del Acta de Defunción, la cual solicita su Rectificación, han sido nombradas dos personas que no son descendientes del Decujus, y omitido el nombre de otra quien si lo es, por lo que se hace necesario que la solicitante demuestre fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que insertó la Partida de Defunción en el Libro respectivo, es decir, comprobar que efectivamente los nombrados ciudadanos LEOVANY CAMEJO y JOSE ANTONIO CAMEJO, no son hijos del causante ENRIQUE ELIAS MENDOZA RATTIA de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el Juzgador pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la Rectificación, esto ya que de acuerdo con la legislación nuestra, en principio no es admisible el cambio de nombre en los documentos de identidad de una persona.
Debemos tener presente que la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el Registro Civil y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona y de sus descendientes, como son las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas y los derechos que podrían verse afectados con cambios no razonados ni acordes a la realidad.
Las correcciones de las Partidas del Registro Civil, como bien lo indica el Código de Procedimiento Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el Acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona, en el caso que nos ocupa, se acompaña prueba fehaciente como lo son las copias de las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos LEOVANY CAMEJO, JOSE ANTONIO CAMEJO y MARIA DEL CARMEN MENDOZA CAMEJO, y documentos que acreditan una identidad apegadas a la Ley invocando la aplicación del procedimiento sumario de Rectificación de Actas que consagra el Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas documentales traídas a los autos, se evidencia que el Decujus ENRIQUE ELIAS MENDOZA RATTIA, falleció el día 23 de Marzo de 2.010, lo que está demostrado con la Copia Certificada del Acta de Defunción cursante al folio Siete (7), del Expediente, la cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento publico, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual demuestra que: “…Deja siete (7) hijos e hijas que tienen por nombres: Yefris Barbarito, Pedro Manuel Mendoza Soto, Leovany Camejo, José Antonio Camejo, Ingrid Coromoto, Ligia América Mendoza Camejo y el exponente (Elías Enrique Mendoza Soto)…”, y que efectivamente no se menciona a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA CAMEJO.
Cursante al folio 08 del expediente, aparece copia certificada de Acta de Matrimonio N° 18 de fecha seis (6) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), el cual evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos ENRIQUE ELIAS MENDOZA RATIA y CARMEN ESTRADELIA SOTO HERRERA.
Ahora bien, a los fines de demostrar que los ciudadanos LEOVANI CAMEJO y JOSE ANTONIO CAMEJO no eran descendientes del causante ENRIQUE ELIAS MENDOZA RATTIA, y que por error de transcripción fueron mencionado en el Acta de Defunción, fueron traídas a los autos las copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que cursan a los folios Diez (10) y Once (11) marcadas “D” y “E”, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestran que: “…Compareció por ante este Despacho la ciudadana ANA RAMONA OJEDA… por mandato Especial de la madre…presento al niño LEOVANNY…quien nació vivo…el día siete de octubre de mil novecientos sesenta y dos…es hijo legitimo DE LUISA CAMEJO…” , Compareció por ante este Despacho la ciudadana ANA RAMONA OJEDA… por mandato Especial de la madre…presento al niño JOSE ANTONIO…quien nació vivo…el día tres de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro…es hijo legitimo DE LUISA CAMEJO…” quedando asentadas dicha Actas bajo los N°s. 2007 y, 2457 respectivamente así como también se consignó el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA CAMEJO cursante al folio Veinticinco (25) del Expediente, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en la cual se puede leer entre otras: “… Compareció por ante este Despacho el ciudadano ELIAS MENDOZA… presenta la niña MARIA DEL CARMEN… es su hija y de LUISA CAMEJO…”.
Esta sentenciadora observa, que por cuanto se reúnen los requisitos exigidos por la Ley, es Procedente la Rectificación del Acta de Defunción signada con el número TRESCIENTOS NUEVE (309), asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Marzo de 2.010, solicitada por la ciudadana CARMEN ESTRADELIA SOTO DE MENDOZA, en el sentido de que se inserte el nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA CAMEJO, y se excluyan los nombres de los ciudadanos LEOVANY CAMEJO y JOSE ANTONIO CAMEJO. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Rectificación de Acta de Defunción, solicitada por la ciudadana CARMEN ESTRADELIA SOTO DE MENDOZA. En consecuencia:
1°) Se ordena la Rectificación del Acta de Defunción signada con el número TRESCIENTOS NUEVE (309), asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Marzo de 2.010, en el sentido de que se inserte el nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA CAMEJO, y se excluyan los nombres de los ciudadanos LEOVANY CAMEJO y JOSE ANTONIO CAMEJO. Y así se decide.
2°) Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y remítanse a las autoridades civiles competentes antes señaladas, a los fines de que se estampe la NOTA MARGINAL en el Acta respectiva inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/mder.-
Exp. Nº. 10- 4.797.-
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