REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1162(OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta de fecha: 05-10-11, cursante al folio 12 del Expediente de Obligación de Manutención signado con el Nº 11-1082, los Ciudadanos: YENNIS YAQUELIN OJEDA y EDGAR DE JESUS GARCIA PARRA, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-13.640.039 y 12.584.697, respectivamente, celebraron acto conciliatorio donde el Ciudadano EDGAR DE JESUS GARCIA PARRA, ofreció la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,OO) BOLIVARES Mensuales; Asi mismo se comprometió con Bono Dicembrino de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,OO) de igual manera informo que en este año escolar cumplió con la compra de uniformes y útiles escolares para los niños, que para el próximo año fijara un monto, a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); fue aceptado de conformidad por la Madre ciudadana YENNIS YAQUELIN OJEDA, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3, 6 y 27 cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 12 y por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho
HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Homologa acuerdo cursante al folio 09, del expediente Nº 11-1082 DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuesto por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Se fija en la SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, OO) MENSUALES, DE OBLIGACION DE MANUTENCION, Bono Dicembrino de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000, OO, que el ciudadano EDGAR DE JESUS GARCIA, debe cumplir a partir del mes de Octubre del presente año, a favor de los niños se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A), e
Tercero: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: YENNIS YAQUELIN OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-.13.640.039 madre y Representante legal de los Niños (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante y el Ciudadano: EDGAR DE JESUS GARCIA PARRA, titular de la cèdula de Identidad Nº 12.584.697, parte accionada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. WILMER PÉREZ CELIS. ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ZENAIDA DE VILLAMIZAR.

EXP. Nº 11-11-1162OBLIG. DE MANUT)
DR. WPC/ABG.SPº.-