REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXP. N° 11-1166 (OBLIG. DE MANUT.)

Por recibido y visto el Expediente signado con el N° 145052011, emanado de la Defensorìa del Niño, niña y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N° de fecha 30-09-11, contentivo de: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: NEIDE LIX GUTIERREZ ESCALONA y FREDY JOSE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad personal N°s. V-20.004.028 y 13.938.843, respectivamente, a favor del niño: (se omite el nombre de conformidad con el Artículo N° 65 de la L. O. P. N. N. A), Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 11-1166.

Se inicia el presente procedimiento por convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 04-05-11. (F. 02 ).

Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: NEIDE LIX GUTIERREZ ESCALONA y FREDY JOSE PAEZ, a favor del NIÑO: (se omite el nombre conforme al artículo N° 65 de la L. O. P. N. N. A), en la que se señala que el padre, se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales por Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos ocasionados por medicina, útiles escolares, ropa y calzado cuando el niño lo requiera, el régimen de convivencia se establece abierto.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 76 aparte único constitucional, el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internaciones sobre4 Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de costa rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 10 Ordinal 3ro. Y Artículo 11 Ordinal 1ro. Del pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forme el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516 la conciliación, que además debe propiciar el juez, pues ello está señalado legalmente en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), mensual a partir del 23-05-2011, por Obligación de Manutención que el ciudadano: FREDY JOSE PAEZ, debe cumplir a favor de su hijo, asi mismo cubrir el 50% de los gastos ocasionados por medicina, útiles escolares, ropa y calzado cuando el niño lo requiera, el régimen de convivencia se establece abierto.
TERCERO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: NEIDE LIX GUTIERREZ ESCALONA, titular de la Cédula de identidad N° V-20.004.028, madre del niño: (se omite el nombre del niño de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA.) como parte accionante y el ciudadano: FREDY JOSE PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.938.843, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la ley orgánica del poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero del municipio Achaguas de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a los SEIS (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011) AÑOS: 200° de la independencia y 152° de la federación.
El Juez,

DR. WILMER PÉREZ CELIS. La Secretaria,

Abg. ZENAIDA DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:45: a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abg. Zenaida de Villamizar,
Secretaria,