REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: DAIRE YARLIDE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.812.289, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.622.265, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 612-11.

I.-NARRATIVA
En fecha 10 de Agosto del año 2.011, la ciudadana DAIRE YARLIDE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.812.289, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, realiza demanda de obligación de Manutención contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.622.265, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales; además se le fije la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00),en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; de igual manera que aporte el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos. (Folio 1).-
En fecha 11 de Agosto del año 2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando. (f.5 al 10).
En fecha 11 de Agosto del año 2.011, consignó la alguacila titular de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente cumplida.- (f. 11 al 13).-
En fecha 30 de Septiembre del año 2.011, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron y se realizó dicho acto sin haber logrado conciliar.- (f.14)
En fecha 03/10/2011, se dictó auto declarándose abierto el lapso de 08 días para promover y evacuar pruebas.- (f. 15)
En fecha 10/10/2,011 compareció el demandante consignando planillas de depósitos a favor de sus hijos.
En fecha 14/10/11, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos vencidos de promoción y evacuación de pruebas. (F. 21)
En fecha 14/10/11, se dicto auto declarando el presente expediente en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.- (F.22).
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes comparecieron sin lograron conciliar, y por ende ponerse de acuerdo; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ a favor de la adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento números 127 y 46, que riela a los folios tres y cuatro (Fs.03 y 04); pruebas aportada por la progenitora, a las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, puede cumplir con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.- así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil once (2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.547,22 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( 300,00 Bs.) mensuales los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Noviembre del presente año 2.011. Y así se declara. En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño; montos que deberán ser depositados, en la cuenta de ahorro que se deberá aperturar en la Institución Financiera Bicentenario de esta localidad, a favor de las beneficiarias sujetos de la presente causa y a nombre de la demandante; y así se declara.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijas de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTINEZ Y DAIRE YARLIDE ALVAREZ.
SEGUNDO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Noviembre del presente año 2.011 y así se declara.
TERCERO: Se fijan los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, en la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño y así se declara.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario de esta localidad, para aperturar cuenta de ahorro a favor de las beneficiarias y a nombre de la demandante en la presente causa y notifíquese al obligado en su oportunidad.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza Provisoria.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.