REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: INGRID YOMEIDA MAYORQUIN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.528.221, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: JOSE ELEAZAR FUENTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.210.384, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 597-11.

I.-NARRATIVA
En fecha 30 de Mayo del año 2.011, la ciudadana INGRID YOMEIDA MAYORQUIN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.528.221, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, realiza demanda oral de obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE ELEAZAR FUENTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.210.384, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales; además se le fije la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; de igual manera que aporte el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.
En fecha 30 de Mayo del año 2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando.
En fecha 28 de Septiembre del año 2.011, consignó la alguacila titular de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente cumplida.-
En fecha 03/10/2.011, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, no compareció el demandado, ni por si, ni por apoderado alguno; compareció la demandante y ratificó el contenido de su solicitud.
En fecha 04/10/2011, se dictó auto declarando abierto el lapso probatorio.-
En fecha 07/10/2011, compareció el demandado y mediante acta otorgó poder a la abogada JUANA MARLENE ROJAS, I.P.S.A. N° 159.021, para que lo represente en el juicio.
En fecha 13/10/2.011, se recibió mediante auto, escrito interpuesto por la abogada JUANA MARLENE ROJAS, I.P.S.A. N° 159.021, de contestación de demanda a favor del demandado y consignó Pruebas.
En fecha 17/10/11, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 17/10/11, se dicto auto declarando el presente expediente en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto no compareció la parte demandada y por ende no se realizó el acto conciliatorio; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE ELEAZAR FUENTES RAMIREZ a favor del adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento 11, que riela al folio tres (F.03); prueba aportada por la progenitora, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En fecha 13/10/2.011, estando dentro del lapso para evacuar las pruebas, la abogada JUANA MARLENE ROJAS, I.P.S.A. N° 159.021, en representación del demandado da contestación a la demanda y alegó que su defendido ciudadano JOSE ELEAZAR FUENTES RAMIREZ, en ningún momento ha desconocido la Obligación de Manutención que tiene con su adolescente hijo (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), Y que aunque el quisiera satisfacer las exigencias de la demandante, le seria económicamente imposible por cuanto además de ser de escaso recursos económicos, tiene bajo sus responsabilidad otras obligaciones no menos importantes, que la que tiene con su con su adolescente hijo. Además informa que tiene a su cargo la responsabilidad y manutención de cuatro hijos, más su concubina. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita y ofrece se le establezca la Obligación de Manutención a favor de su hijo en cuestión, en el (12%) del sueldo neto que devenga como empleado, es decir CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).-
En este orden de ideas hay que aclarar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, ya que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ELEAZAR FUENTES RAMIREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia fotostática de voucher de pago inserto a los folios que van desde el folio 37 al 42, a los cuales se valoran como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Sargento primero, adscrito a la Comandancia General de la Policia del estado Apure y depende de la nómina de la Gobernación del estado, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-
2.- Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); rielan a los folios: 31,32,33, y 34, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 250,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Noviembre del presente año 2.011. Y así se declara.
En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño; montos que deberán ser retenidos de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositados directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario; y así se declara.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos JOSE ELEAZAR FUENTES RAMIREZ Y INGRID YOMEIDA MAYORQUIN FIGUEREDO.
SEGUNDO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Noviembre del presente año 2.011 y así se declara.
TERCERO: Se fijan los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, en la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño montos que serán descontados y depositados por el ente empleador a favor del beneficiario en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario de esta localidad, para aperturar cuenta de ahorro a favor del beneficiario y a nombre de la demandante en la presente causa.-
Líbrese oficio al ente empleador “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE” para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos, por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza Provisoria.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.