REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ANYI JOSEFINA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.145.907, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: OSCAR ADELSO HERNANDEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.242.768, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACIÓN DE BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 320-06.

I.-NARRATIVA
En fecha 28 de Septiembre del año 2.011, la ciudadana ANYI JOSEFINA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.145.907, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, realiza demanda oral de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONOS contra el ciudadano OSCAR ADELSO HERNANDEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.242.768, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña ANYIS ORIANA HERNANDEZ CONTRERAS, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales; además se le fije la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; de igual manera que aporte el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.
En fecha 30 de Septiembre del año 2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando.
En fecha 03 de Octubre del año 2.011, consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente cumplida.-
En fecha 06/10/2.011, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron las partes sin lograr la referida conciliación.
En fecha, 07/10/2011 se dictó auto declarando abierto el lapso probatorio.-
En fecha 20/10/11, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20/10/11, se dicto auto declarando el presente expediente en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto comparecieron las partes sin lograr la referida conciliación; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas hay que aclarar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, ya que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano OSCAR ADELSO HERNANDEZ INFANTE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- Ahora bien, el obligado de manutención manifestó no poder aportar el monto solicitado por su demandante, porque tiene siete (07) hijos dependientes económicamente de él, además de sus progenitores, (folio 55); al respecto observa este tribunal, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y ASÍ SE DECLARA.- Ahora bien, en este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad; a favor de la niña ANYIS ORIANA HERNANDEZ CONTRERAS; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, puede cumplir con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-
Asimismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil once (2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.547,22 Bs.), de igual forma tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 BS) y que su último incremento fue en el mes de enero del año 2008, es decir, que desde hace más de tres (03) años no ha sido aumentado el monto, por concepto de obligación de Manutención, monto con el cual difícilmente pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a la beneficiaria sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; en ese orden de ideas y en virtud del incremento de la cesta básica, el alto costo de la vida y la inflación, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por solicitud de aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Noviembre del presente año 2.011 los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre del corriente año 2011, y así se declara. -
En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño; montos que deberán ser depositados en cuenta de ahorros, que se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta población y así se declara.-
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña ANYIS ORIANA HERNANDEZ CONTRERAS, hija de los ciudadanos OSCAR ADELSO HERNANDEZ INFANTE Y ANYI JOSEFINA CONTRERA.
SEGUNDO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) Mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado los primero cinco (05) días del mes, a partir del mes de Noviembre del presente año 2.011 y así se declara.
TERCERO: Se fijan los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, en la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario de esta localidad, para aperturar cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria y a nombre de la demandante en la presente causa y notifíquese al obligado en su oportunidad.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza Provisoria.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.