REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LENNYS ARACELIS SALAZAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.822, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: HARDY JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.144.270, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONO ESCOLAR.
EXPEDIENTE: Nº 584-11.-
NARRATIVA.
En fecha 04/10/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONO ESCOLAR, presentada ante este Tribunal, por la ciudadana LENNYS ARACELIS SALAZAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.822, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano HARDY JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.144.270, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-
En esta misma fecha 05/10/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; se libraron las respectivas boletas de citaciones.-
En esta fecha 06/10/2.011, A los folios 51, 52 y 53, consignó el alguacil Temporal de este despacho ciudadano Jesús Hidalgo, boletas de Citaciones debidamente practicadas.-
En fecha 11/10/2.011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 a.m., entre las partes, comparecieron las mismas a la hora pautada; en la celebración de dicho acto las partes estuvieron de acuerdo parcialmente, sin lograr conciliar en lo referente a la solicitud del descuento directo del monto mensual por Obligación de Manutención, motivo por el cual se dio por concluido el acto.-
En fecha 30-09-2.011, donde se declara abierto el lapso a pruebas, el cual será de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha.-
En fecha 13-10-11, se dicto auto declarando abierto el lapso para promover y evacuar las pruebas.-
En fecha 25/10/2011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas. (Fs. 56).-
En fecha 25/10/2011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO ESCOLAR, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A.
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes comparecieron, y no se pusieron de acuerdo con respecto al descuento directo de la nomina de pago del demandado, ya que él mismo manifestó que de ahora en adelante si iba cumplir con su compromiso y responsabilidad. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana LENNYS ARACELIS SALAZAR HERRERA, quien actúa en representación de su hija: GLADIOLA DE LOS RIOS RODRIGUEZ SALAZAR, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y el Demandado HARDY JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, inserto en el folio tres (03) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2011, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES C/u (550,00 Bs), para un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.750,00 BS), por concepto de Obligación de Manutención; además de lo correspondiente al bono escolar para el mes de agosto del corriente año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); así pues que el monto adeudado asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( 3.750,00 BS); El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” En el caso en estudio, el demandado estando en perfecto conocimiento del atraso presentado y además de haber ofrecido en fecha 11/10/2011,mediante acto conciliatorio realizado entre las partes, el pago del bono escolar en fecha 15/10/2011, mediante descuento directo de su nomina de pago, sin haberse procesado; Observa este tribunal que él demandado no hizo el correspondiente deposito nisiquiera de forma voluntaria, pues así se verifica en copia de libreta de ahorro actualizada, aportada por la demandante; lo cual demuestra la intención de no dar cumplimiento con su obligación así se declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; y en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.
En virtud de haber suficientes elementos que demuestran el riesgo del cumplimiento por parte del obligado de manutención, debe ordenarse el descuento del monto atrasado que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( 3.750,00 BS); y los montos correspondiente a la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano: HARDY JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS por la cantidad mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES C/u (550,00 Bs); adicionalmente en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); y en el mes de Diciembre adicionalmente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 BS), del sueldo o salario y de los aguinaldos devengados por el obligado, que trabaja “LACTEOS LOS ANDES” sede mantecal y oficina principal en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, y ASI SE DECLARA.-
Es a juicio de quien aquí Juzga, impostergable y procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, ciudadano HARDY JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS en caso del cese de sus funciones, por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (13.200,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre así se declara.-
En este orden de ideas esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención y Bono Escolar, en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( 3.750,00 BS), los cuales se corresponden a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2011, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES C/u (550,00 Bs) cada una; y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), por Bono Escolar del mes de Agosto del 2011; los cuales deberán ser descontados de lo correspondiente a sus Aguinaldos del corriente año 2.011, por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada a favor de la beneficiaria de la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 381, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONO ESCOLAR a favor de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos HARDY JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS Y LENNYS ARACELIS SALAZAR HERRERA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Deberá cancelar el demandado, ciudadano HARDY JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, a favor de su hija; la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (3.750,00 BS), por concepto de incumplimiento de obligación de manutención, mediante descuento directo de su nómina de pago, de los respectivos aguinaldos del año que discurre 2.011. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se ordena la Retención del salario del Obligado, por parte del ente patronal la cantidad mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES C/u (550,00 Bs), a partir del mes de octubre del presente año 2.011; Asimismo en el mes de Diciembre adicionalmente descontar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 BS), como bono navideño y en el mes de Agosto adicionalmente descontar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), como bono Escolar. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 01750090210060609326, Banco Bicentenario, a favor de la beneficiaria y a nombre de la Demandante- ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al demandado ciudadano HARDY JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (13.200,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 01750090210060609326, Banco Bicentenario aperturada para tal fin a nombre de la demandante y así se declara.-
Líbrese oficio al ente empleador “LACTEOS LOS ANDES” sede principal en la ciudad de Cabudare, Estado Lara a los efectos, de que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención Y Bonos.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria tit.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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