REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARIA VICENTA GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de La Estacada parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.003.070.
DEMANDADO: PEDRO NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de La Estacada parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.382.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE: Nº 374-07.
Visto el contenido del acta procesal de fecha catorce (14) de Abríl de dos ocho (2.008), (folio 17) suscrita por los ciudadanos: MARIA VICENTA GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de La Estacada parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.003.070 y PEDRO NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de La Estacada parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.382, mediante la cual solicitaron se dejara sin efecto el presente procedimiento de obligación de manutención que cursa por ante este juzgado a favor de su hija (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y por ende DESISTE del mismo; en virtud de que el obligado y padre de la niña tiene bajo su cargo a la niña, es decir, se encarga de cuidar, mantener, educar y formar, ya que la niña vive con él, demostrando de esta forma, que no es necesaria la intervención de este órgano Jurisdiccional; en tal sentido y por cuanto el DESISTIMIENTO planteado no es contrario al orden Publico, buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, este tribunal declara procedente el Desistimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Archívese.
Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Mantecal a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.- Conste. La secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.