REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: SANDRA YUSMARY ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.536, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: IRVIN JOSE BENAVENTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.204.841, domiciliado en el Municipio Sosa del Estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 403-08.

I.-NARRATIVA
En fecha 21 de Junio del 2.010, la ciudadana; SANDRA YUSMARY ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.536, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, presenta solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano IRVIN JOSE BENAVENTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.204.841, domiciliado en el Municipio Sosa del Estado Barinas; a favor de los adolescentes(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00), mensuales; además se le fije la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS),en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; de igual manera que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.
En fecha 21 de Junio del 2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho, más dos (02) días como termino de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; mediante comisión (folios del 50 al 53).
En fecha 10/08/2.010, mediante auto se le dió entrada a la comisión para citar al demandado cumplida. (f. 54 al 60).
En la fecha correspondiente para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes, por lo cual no hubo acto conciliatorio.
En fecha 30/09/2.011, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 30/09/2.011, mediante auto se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano IRVIN JOSE BENAVENTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.204.841, domiciliado en el Municipio Sosa del Estado Barinas, a favor de los adolescentes(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3 y 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los adolescentes en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil diez (2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS MENSUALES (1.547,22 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00), mensuales; Además de la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, ASI SE DECLARA.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos IRVIN JOSE BENAVENTA TORRES Y SANDRA YUSMARY ROJAS MARTINEZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 BS) a partir del mes de OCTUBRE del presente año 2.011. Así se declara.-
SEGUNDO: adicionalmente se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño, sumas estas que deben ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros nombre de la demandante a favor del beneficiario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza Provisoria.,

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.