REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.925.707, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931.
PARTE DEMANDADA: Cooperativa Agropecuaria “El Trompillo”, R.L. constituida y Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 54, FDolios 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Tercer Trimestre del año 2002, representada por su Presidente ROGERT JOEL CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.488.963.
MATERIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (CUASTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N° 598-2010.
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa con motivo de la demanda por cobro de bolívares vía intimación intentada por la ciudadana BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.925.707, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, contra la Cooperativa Agropecuaria “El Trompillo”, R.L. constituida y Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 54, Folios 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Tercer Trimestre del año 2002, representada por su Presidente ROGERT JOEL CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.488.963, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos.
En fecha 13 de Mayo de 2011, fue presentada demanda constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos por la ciudadana BELKIS ISLEY ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.707, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.
En fecha 18/05/2011, se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez dias siguientes a su intimación para que pague las cantidades señaladas en el libelo. En esa misma fecha, se apertura cuaderno de medidas y se acuerda la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 29/06/2011, el alguacil de este despacho consigna recibo firmado por el demandado donde deja Constancia de la intimación practicada a su persona.
En fecha 13/07/2011, el ciudadano ROGERT JOEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.488.963 quien comparece en su caracter de Presidente de la Cooperativa Agropecuaria “El Trompillo”, R.L., debidamente asistido por los abogados en ejercicio DELEON NAVARRO Y YOSMARY LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.000.463 y 18.0473.464, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 95.289 y 141.818 respectivamente y otorga Poder Upud- Acta a los referidos abogados para que representen en juicio a la Cooperativa antes mencionada. Por auto de esa misma fecha se tienen como apoderados de la parte demandada a los abogados Up-supra mencionados.
En fecha 13/07/211 el abogado DELEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 6.000.463, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 95.289, en su caracter de Apoderado Judicial de la Cooperativa Agropecuaria “El Trompillo”, R.L, comparece y formula oposición al decreto de intimación dictado por este juzgado.
En fecha 13/07/211 comparecen los abogados en ejecricio DELEON NAVARRO Y YOSMARY LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.000.463 y 18.0473.464, e inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros° 95.289 y 141.818, en su caracter de apoderados Judiciales de la parte demandada y a tal efecto consignan ultima acta de asamblea de la Cooperativa Agropecuaria el Trompillo donde se faculta al ciudadano Rogert Joel Carrillo como Representante Legal de dicha empresa.
En fecha 14/07/211 comparecen los abogados en ejecricio DELEON NAVARRO Y YOSMARY LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.000.463 y 18.0473.464, e inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros° 95.289 y 141.818, en su caracter de apoderados Judiciales de la parte demandada y a tal efecto consignan copia simple de acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Dicha Cooperativa previa certificacion de su original con la secretaria.
Por auto de fecha 18/07/2011 se acuerda practicar computo por secretaria a efecto de determinar si la oposicion de la demandada se produjo tempestivamente. En esa misma fecha la secretaria del despacho practicó el computo respectivo.
Por auto de fecha 19/07/2011 se recibe escrito presentado por la ciudadana BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.925.707, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA y manifiesta que conviene con lo manifestado por la parte demandada que consta el folio 13 con el fin de terminar el litigio.
Por auto de fecha 20/07/2011, se declara tempestivamente opuesta la oposición de la intimación del demandado acordándose dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición a fines de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; igualmente, se declaran tempestivamente opuestas por anticipadas, las defensas de forma opuestas por la demandada.
En fecha 29/07/2011, la parte demandada presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 21/09/2011, la parte demandante solicita se le expida copia certificada del presente expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se acuerda expedir por secretaria, las copias certificadas solicitadas.
Para decidir este Juzgado observa:
Previo al análisis del escrito de cuestiones previas opuestas, se hace necesario analizar el escrito presentado en fecha 19/07/2011 (F. 33) por la ciudadana BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.707, asistida por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, motivado a que en el referido escrito manifiesta convenir en la demanda. A tal efecto, observa este operador de justicia lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda y el Juez dará por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, el convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
Ahora bien, de la revisión del escrito de la ciudadana BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.707 en fecha en fecha 19/07/2011 (F. 33) se evidencia que al manifestar con el fin de terminar el litigio, que conviene con lo manifestado por la parte demandada en relación a la deuda, es de observar que la posición que ocupa en el procedimiento, no le atribuye cualidad para convenir en la demanda, ya que como bien señala el articulo 263 del código de procedimiento Civil, es la parte demandada quien puede convenir en la demanda y en el presente caso el convenimiento es manifestado por el mismo actor, situación que no se subsume en el supuesto de hecho de la norma Up-supra y así se declara.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
En la presente causa ha sido alegado por el apoderado de la parte demandada y como punto previo a las cuestiones previas; que debe ser declarada inadmisible la demanda en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, relativo a la formalidad prevista en el articulo 1 de la referida Resolución, de expresar el valor de la demanda además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y Demás Leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias al momento de la Interposición del asunto, no obstante; considera quien aquí decide, que tales argumentos constituyen parte de los supuestos en que el Demandado subsume las cuestiones previas opuestas de defecto de forma del libelo de demanda, las cuales serán analizados en lo sucesivo y así se declara.
Ahora bien, en la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro.
…(omisis)…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
En este orden de ideas, el apoderado demandado en fecha 29 de Julio de 2011 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:
“… Opongo la cuestión previa referida a la falta de competencia del Juez establecida en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no estimó la demanda en Unidades Tributarias como ordena la Resolución Nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, señalada en el punto previo…”.
…(omisis)…
…Opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, ya que la parte actora no dio cumplimiento a las exigencias de los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del articulo 340 ejusdem.”
Por su parte, el actor en su libelo argumenta:
“…Yo, BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.925.707 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad BN° 9.071.493, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, Sector las veguitas, entre calle 6 y 7 casa N° 02 de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Soy Legitima acreedora de una (01) factura emitida a nombre de la Cooperativa Agropecuaria “El trompillo”, R.L., representada por su presidente ROGERT JOEL CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.488.963, con domicilio en el asentamiento Campesino El trompillo, Parroquia La Trinidad de Orichuna. Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, ante usted, muy respetuosamente, ocurro y expongo:
…Soy Legitimo Acreedor de las mencionadas facturas, emitidas a nombre de la mencionada Cooperativa Agropecuaria “El trompillo”. R.L., …(omisis)…por ende mi posición me da cualidad para comparecer ante este tribunal por legitimación propia. A su vez, tengo interés a incitar este órgano Jurisdiccional a objeto de satisfacer mi pretensión por encontrarme en la jurisdicción en la cual resido, razón por la que invoco a usted, ciudadano Juez, para que conozca de la presente causa. Tengo Interés de comparecer ante este Juzgado a fin de entrabar la litis y que el tribunal en sentencia restituya el Derecho a invocarse. A continuación paso a narrar los hechos que motivan esta acción:
…(omisis)…
”…Soy Legitimo acreedor de una (01) factura, emitida y aceptada para ser pagada por la Cooperativa Agropecuaria “El trompillo”, R.L, la cual a continuación identifico: FACTURA anexa en original y en copia fotostática marcada con la letra “A”; n° 000079; FECHA DE EMISION: (21/09/2010); a favor de; variedades Relimar, Rif. V-15925707-6, POR UN MONTO DE: ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares (84.756,00); Lugar de emisión: Elorza, Estado Apure; Aceptada para ser pagada por el librado: Cooperativa Agropecuaria “El trompillo”, R.L.”
Es decir, la factura posee todas y cada una de las cualidades que debe contener, tal como lo establece el articulo 444 del Código de Comercio, y la opongo formalmente al obligado a los fines de Ley.
…(omisis)…
Por todo lo antes expuesto, solicito de usted, ciudadano juez, que al momento ed dictarse sentencia, se condene a pagar a la Cooperativa Agropecuaria “El Trompillo”, R.L, PRIMERO: Al pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (b. 84.756,OO), QUE ES EL MONTO DE LAS FACTURAS, OBJETO DE ESTA ACCION. Segundo: Al pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, tal como lo establece el articulo 456 ordinal cuarto del Código de Comercio. TERCERO: Al pago del derecho de comisión, equivalente a la cantidad de un sexto por ciento (1/6) del principal de las facturas, tal como lo establece el articulo 456 Ordinal Cuarto del Código de Comercio. Tercero: Al pago de Honorarios profesionales de abogado, según lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente demando los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.
…(omisi)…
A tenor de lo establecido en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00)…”
De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si es procedente la falta de competencia de este juzgado alegada por la parte demanda, así como; si existe defecto de forma en el libelo de la demanda, pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
En lo que respecta a la falta de competencia alegada por el demandado, donde manifiesta que no se cumplió con la Resolución Nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se hace necesario traer a colación el texto integro del articulo 1 la resolución up-supra mencionada, el cual reza:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien, del análisis de la anterior trascripción se observa que para la determinación de la competencia debe cumplirse como formalidad, además de expresar las sumas en bolívares al momento de la interposición del asunto, su equivalente en unidades tributarias; no obstante, si bien es cierto se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora omitió señalar la estimación de la demanda en unidades tributarias, (F. 1-3) no menos cierto es; que tal circunstancia corresponde a una formalidad de las consideradas esenciales, y a criterio de quien aquí decide, si bien una simple operación aritmética del monto de la estimación de la demanda con el valor de la unidad Tributaria, dan por sentado la competencia de este Juzgado, es a la parte actora a quien le corresponde dar cumplimiento a tal formalidad y no a este juzgado, lo cual se subsume a criterio de quien aquí decide, en el defecto de forma del libelo de demanda conforme a lo previsto en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y no a la falta de competencia y así se declara.
Por otro lado, en relación al defecto de forma invocado por la parte demandada, donde manifiesta que el libelo no cumple con lo establecido en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera:
Ciertamente como lo alega la parte demandada, existe confusión en relación al carácter con que actúa la parte actora (f. 1-3), debido a que no señala si actúa como persona natural o como representante legal de Variedades Yelimar, mucho menos identifica, si variedades Yelimar es una Firma Personal o Una Sociedad Mercantil, tampoco los datos de creación o registro, según lo previsto en los ordinales 2 y 3 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace necesario que estos hechos sean objeto de aclaratoria, y en razón de estas circunstancias, se declara procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en así se declara.
En relación a lo alegado por el demandado, en que el libelo también posee defecto de forma en lo que respecta al instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, la factura; es de observar lo siguiente:
Sobre las facturas aceptadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00065 e fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el expediente N° 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dicho:
“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…”.
Ahora bien, del análisis del Instrumento que riela en copia certificada al folio 4; no se evidencia una descripción detallada de los bienes, es decir, no se indica ni cantidad de productos, ni precio unitario de cada uno de ellos, lo que contraviene en primer lugar, lo previsto en las normas generales de emisión de facturas y otros documentos prevista en la Providencia N° 0257 de fecha 19 de agosto de 20008, emanada del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 38.997 de esa misma fecha, específicamente en su articulo 13 numeral 14° y así se delira.
Por otro lado; al evidenciar que la factura esta suscrita por el ciudadano OCTAVIO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 12.904.085, si bien es cierto, según los estatutos Sociales, el referido Ciudadano forma Parte integrante De La Cooperativa El trompillo (F. 18 y 19), sin embargo, en su concisión de Contralor, el referido ciudadano carece de facultad para obligar a la Respectiva Cooperativa, aunado al hecho de que la Factura no posee sello de la Cooperativa de la que afirma la parte actora se haya obligada, por lo que se declara procedente lo alegado por la parte demanda en lo que respeta al defecto de forma del libelo de demanda por no cumplir con lo previsto en el ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En relación al defecto de forma de falta de requisito previsto en el ordinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es de observar, que la parte actora al expresar que es legitimo acreedor de una factura, no señala el carácter con el que actúa, lo cual genera confusión con respecto al instrumento fundamental de la pretensión, hecho este, que a todas luces resulta confuso y contradictorio y requiere ser objeto de aclaratoria por la parte actora, por no haber cumplido con el requisito previsto en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Convenimiento en la demanda que plantea la parte actora en razón de lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa de Falta de Competencia prevista en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegado por el demandado.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 3, 4° y 5° del Artículo 340 ejusdem.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora a SUBSANAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días, a contar de que conste en autos la NOTIFICACION a las partes de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario
Abog. Pedro Briceño
Exp. 598-2011