REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: SONIA ELUBI PARRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.479.621.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.071.335.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 455-2009.
Vista la anterior exposición de fecha 11/10/2011, mediante el cual el ciudadano FREDDY ALEXANDER ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 19.071.335, manifiesta que no ha podido aportar la manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), debido a que desde hace tiempo no ha tenido trabajo, siendo su madre quien le da comida, así mismo manifiesta; que es muy difícil conseguir trabajo en la localidad, solicitando se le perdone la deuda y ofreciendo una modificación de la manutención a favor de su hija, aumentándola para compensar su incumplimiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales; igualmente, ofrece aportar los uniformes y útiles escolares en los meses de agosto y; los estrenos en la época decembrina, así como; aportar los gastos de medicina y asistencia médica cuando lo requiera su hija; en consecuencia, a fines de emitir un pronunciamiento al respecto, quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones.
El articulo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“…Articulo 523: Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contendido en este Capitulo.”
Igualmente, dispone el artículo 8 de la Mencionada Ley:
“…Articulo 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Ahora bien, en aplicación de lo anterior, es e observar, que el demandado solicita se le perdone la deuda que ha tenido por incumplimiento de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) de cuatro años de edad, en virtud de que no ha tenido trabajo y es muy difícil conseguir en la localidad; no obstante, en forma de compensación ofrece aumentar a la cantidad de quinientos bolívares mensuales (500,00 Bs.), la Manutención que se encontraba fijada en la cantidad de 200,00 Bs. según convenimiento homologado en fecha 16/02/2009 (F. 6-8); situación que a criterio de quien aquí decide, si bien modifica los supuestos de manutención en la presente causa, sin embargo, no es contraria al Principio Universal Intereses Superior del Niño; todo ello, debido a que el ofrecimiento realizado favorece al beneficiario en la presente causa, mas aún; cuando la parte actora manifiesta que ha sido satisfecho el aporte que debía cumplir el obligado de y esta de acuerdo con el ofrecimiento de modificación de manutención a favor de su hija (F. 31) y así se declara.
Motivo de lo anterior, debe declarase procedente el convenimiento de fecha 11/10/2011 (F. 31), celebrado entre los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 19.071.335 y SONIA ELUBI PARRA BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-20.479.621 en beneficio de la niña (Identidad Omitida); y en razón de ello, declarada con la lugar la Revisión de los supuestos de Manutención en la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y así se declara.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, FREDDY ALEXANDER ARAQUE y la ciudadana SONIA ELUBI PARRA BLANCO plenamente identificados, y a favor de su hija (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, CON LUGAR la Revisión de los Supuestos de la Manutención fijada en fecha 16/02/2009 de conformidad con lo previsto en el contenido del Articulo 523 Eiusdem, para lo cual el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco (05) primeros días de cada mes y a partir del mes de Noviembre 2011, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, por concepto de modificación de Obligación de Manutención a favor la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana SONIA ELUBI PARRA BLANCO. SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, los Uniformes y útiles escolares a favor de su hija. TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes. CUARTO: Aportar el cien por ciento por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando su hija lo requiera. Líbrese oficio de apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Exp. 455-2009