REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 18 de Octubre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito presentado por el ciudadano, MARIA EMILIA BLANCO LORETO (F.1), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.968, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno de Wiston Echenique, mide veinticinco metros (25 mts.); SUR: Solar y casa de Ubardina Vega, mide veinte metros con ochenta centímetros (20,80 m); ESTE: Solar de José León, mide 24 metros. OESTE: Calle por medio con solar y casa de Sara González, mide 23,50 metros. Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno de su propiedad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (546,7 mts2) de superficie, Ubicadas en el Sector “Mi Luna”, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa de habitación edificada con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas panorámicas, con tres (03) habitaciones, una (01) cocina empotrada en cerámica, una (01) sala recibo, un (01) comedor, un (01) porche, dos (02) baños internos revestidos en cerámica, un (01) lavandero con un (01) tanque aéreo; dichas bienhechurias se encuentran cercadas perimetralmente con paredes de bloque y columnas de concreto y cuentan con todos los servicios de energía eléctrica; aguas blancas; negras y un (01) pozo séptico. Todo por un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos HERRERA LLOVERA RIVER ELIAS Y SANCHEZ JUAN CARLOS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 18.570.885 y 11.503.550; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana MARIA EMILIA BLANCO LORETO, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.
Abg. Hernán Baena Serrano
El Secretario
Abog. Pedro Alberto Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario
HBS/ pb .- Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. 1073-11
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