REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Elorza, 21 de Octubre de 2011
201° y 152°


Visto el escrito presentado por el ciudadano, PABLO RAMON PAIVA (F.1), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.291.005, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote propio, que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno del ciudadano Ángel Vázquez, mide cuarenta y dos metros (42 Mtrs). SUR: Terreno del ciudadano Edid Blanco, mide cuarenta y dos metros (42 Mtrs.). ESTE: Calle sin nombre, mide veintidós metros (22 Mtrs.) y OESTE: Ejidos Municipales, mide veinticuatro metros (24 Mtrs.). Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad ubicado en el sector “Medanito” de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y consisten en: 1).- Una casa de siete metros (7Mtrs.) de frente por catorce metros (14 Mtrs.) de fondo con fundaciones riostras y columnas entrelazadas con cabillas de tres octavos (3/8), zunchos de tripa de pollo amarrado con alambre liso y todo esta recubierto con una mezcla de cemento, piedra picada y arena, paredes de bloque de cemento frisados y pintados, columnas y vigas de cemento, cabilla y piedra, techo de acerolit, puertas de hierro la principal y de maderas la de los cuartos, piso de cerámica y ventanas de hierro y macuto, cuya división interna es la siguiente: Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) lavandero y dos baños, uno interno y el otro externo ambos con cerámica en pisos y paredes, además hay un (01) tanque para agua con capacidad para 600 litros elevado con estructura de cemento. La misma cuenta con todos sus servicios de aguas blancas, pozo séptico e instalaciones eléctricas. Este conjunto de bienhechurias está totalmente cercado con bloque de cemento de doce centímetros (12 cm.). Todo por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos LINARES MARQUEZ MARIA ALEJANDRA y ROJAS GUERRA JHONNIS ALFREDO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-16.791.292 y 19.050.949; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano PABLO RAMON PAIVA, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario

Abog. Pedro Briceño

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario

Abog. Pedro Briceño


HBS/ pb .-
Exp. 1085-2011