REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: DIRAIMA LISBETH RAMOS ANIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.816.349.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL CIRILO ARAQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.539.233.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 481-2009.


Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Septiembre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana DIRAIMA LISBETH RAMOS ANIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.349, contra el ciudadano RAFAEL CIRILO ARAQUE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.539.233, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de tres (03) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2010, así como; las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011, adeudando a razón de QUINIENTOS BOLIVARES cada mensualidad, la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,00 Bs.).
En fecha 27/09/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 54 y 55, consignación de fecha 04/10/2011, de boleta debidamente firmada, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada al demandado.
Riela en folio 56, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia, que no pudo practicar la citación de la parte actora a los fines de la celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 10/10/11, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna.
Por auto de fecha 25/10/2011 se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano RAFAEL CIRILO ARAQUE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.539.233 a favor del niño (Identidad Omitida), por resultar de la copia certificada de partida de Nacimiento que riela en folios 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.

Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 49), estos fueron admitidos por el obligado y, no habiendo resultado de autos que haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2010, así como; las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011 que aduce la demandante, así mismo; presumiéndose el estado de necesidad del beneficiario en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia, debe cumplir el obligado por cualquier medio idóneo aportando a razón de quinientos bolívares cada mensualidad, la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,00 Bs.) correspondiente a los meses insolutos de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2010, así como; las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011, lo cual se declara de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del adolescente, y favor del niño (Identidad Omitida) y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Manutención incoada por la ciudadana DIRAIMA LISBETH RAMOS ANIS contra el ciudadano RAFAEL CIRILO ARAQUE JIMENEZ, antes identificado a favor del niño (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,00 Bs.), correspondiente a los meses insolutos de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2010, así como; las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011 por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor del niño (Identidad Omitida). Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
En la misma fecha siendo la 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 481-2009 Abog. Pedro Alberto Briceño