REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: MIRIAN YORAXI TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.103.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.377.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 303-2006.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Septiembre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MIRIAN YORAXI TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.103, contra el ciudadano JULIO CESAR OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.107.377, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de cinco (05) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con la cantidad DE QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (505,00 Bs.) del año 2008, así como; las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009; igualmente; las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2010 y; las mensualidades insolutas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2010, mas el bono especial decembrino de los años 2008, 2009 y 2011, lo cual totaliza a razón de CIENTO QUINCE BOLIVARES (115,00 Bs.) cada mensualidad y bono especial, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (4.645,00 Bs.) adeudados por el obligado. Por otro lado, la parte actora solicita aumento de la manutención favor de su hijo; y se acuerde el bono escolar.
En fecha 21/09/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 171 al 174, consignación de fecha 04/10/2011, de boleta debidamente firmada, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 11/10/11, se deja constancia que solo compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio, quien ratifica la solicitud hecha a favor de su hijo.
En fecha 13/10/2011, se deja constancia de la comparecencia del demandado, quien solicitó facilidades para el cumplimiento por atraso de la Manutención.
Por auto de fecha 25/10/2011 se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, aumento y fijación del bono descolar, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JULIO CESAR OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.377 a favor del niño hijo (Identidad Omitida), por resultar de la copia fotostática de partida de Nacimiento que riela en folios 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 165-166), estos fueron admitidos por el obligado, quien además se limitó a manifestar que se compromete a partir del mes de Noviembre a depositar CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales porque en los momentos no tiene esa cantidad (F. 176), Igualmente; no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (4.645,00 Bs.) de las mensualidades insolutas que aduce la demandante y; presumiéndose el estado de necesidad del beneficiario en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado y así se declara.
Cabe decir; que la Manutención a favor de quien se solicita, persigue satisfacer necesidades inmediatas, las cuales no se pueden relajar con el transcurso del tiempo, mucho menos, si tales necesidades se han postergado su satisfacción, por el incumplimiento culposo del obligado, pues de lo contrario, se ocasionaría un perjuicio a los Intereses de Niños, Niñas y adolescentes, y a su desarrollo integral, por lo que mal podría el demandado, cumplir fraccionadamente con las mensualidades insolutas; cuando en el transcurso de mas de dos años, no ha realizado aportes a favor de su hijo y así se declara.
En consecuencia, debe cumplir el obligado por cualquier medio idóneo aportando la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (4.645,00 Bs.), a razón de ciento quince bolívares cada mensualidad y bono especial 2008, 2009 y 2010, mas la cantidad de quinientos cinco bolívares insolutos del año 2008; mensualidades insolutas que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009; igualmente; las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2010 y; las mensualidades insolutas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011, lo cual se declara de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del adolescente, y favor del niño hijo (Identidad Omitida), así se declara.
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales, es de observar que desde el día 22/10/2007, (F. 76-79) no se aumenta la manutención en la presente causa, la cual actualmente se encuentra en la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES, por lo que considerando que ha transcurrido mas de un año desde el ultimo aumento de manutención y considerando los diversos cambios sociales y transformaciones diversas que generan la devaluación de la moneda, considera quien aquí decide, que debe aumentarse la Manutención a favor del niño hijo (Identidad Omitida), en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (360,00 Bs.) mensuales, igualmente, se fija por tal motivo, el Bono especial Escolar para los meses de Agosto en la cantidad similar adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (360,00 Bs.) y se aumenta la bonificación especial decembrina en la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (360,00 Bs.) y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento, fijación de Bono escolar y aumento de Manutención incoado por la ciudadana MIRIAN YORAXI TORRES contra el ciudadano JULIO CESAR OCHOA, antes identificado a favor del niño hijo (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (4.645,00 Bs.), a razón de ciento quince bolívares cada mensualidad y bono especial 2008, 2009 y 2010, mas la cantidad de quinientos cinco bolívares insolutos del año 2008; mensualidades insolutas que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009; igualmente; las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2010 y; las mensualidades insolutas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011 por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor del niño hijo (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se aumenta la Manutención mensual que debe aportar el demandado los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Noviembre 2011, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (360,00 Bs.) a favor del niño hijo (Identidad Omitida). Montos que deberán entregados por el obligado directamente a la Madre del Beneficiario o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MIRIAN YORAXI TORRES, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. TERCERO: Se fija el Bono escolar que debe aportar el demandado para los meses de Agosto, en la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (360,00 Bs.) por concepto de gastos Escolares. CUARTO: se aumenta el bono decembrino que deberá aportar el demandado para los meses de Diciembre, en la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (360,00 Bs.) para compra de juguetes y estrenos propios de la época. La Presente decisión es dictada dentro del lapso legal, sin embargo, se ordena notificar a las partes en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 303-2006 Abog. Pedro Alberto Briceño