REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: ANIS PUERTA BETANIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.104.704.

PARTE DEMANDADA: RABAGO DUN DANDRI DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.091.718.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 618-2011.


Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha, suscrito por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos RABAGO DUN DANDRI DE JESUS y ANIS PUERTA BETANIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-20.091.718 y 24.104.704 respectivamente, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (identidad Omitida), de un (01) año de edad, donde el ciudadano RABAGO DUN DANDRI DE JESUS antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, KARLA ESTEFANIA RABAGO ANIS.
SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) para pago de cuidado diario.
TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes.
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando su hija lo requiera.
Por su parte, la ciudadana ANIS PUERTA BETANIA DEL CARMEN en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano RABAGO DUN DANDRI DE JESUS en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, RABAGO DUN DANDRI DE JESUS y la ciudadana ANIS PUERTA BETANIA DEL CARMEN plenamente identificados, y a favor de su hija (identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco (05) primeros días de cada mes y a partir del mes de Octubre 2011, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor la niña (identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana ANIS PUERTA BETANIA DEL CARMEN. SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) para pago de cuidado diario. TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando su hija lo requiera. Líbrese oficio para apertura de cuenta donde se realizaran los depósitos de Manutención y notifíquese al obligado en su oportunidad. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
Exp. 618-2011