REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-14.270-11
En el día de hoy, MARTES, ONCE (11) de OCTUBRE de 2.011, pautada para las 03:00 horas de la Tarde, y siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: DARWIN NOLBERTO VELAZQUEZ HURTADO, Titular de la cedula de identidad N° 18.993.784, F/N: 20-06-87, Edad: 24 años, Lugar de Ncto: San Fernando de apure, Residenciado. El tocal sector las minas, color verde turquesa, frente al MERCAL del tocal, Grado de Instrucción: bachiller, estudiante del tercer semestre. Estado Civil: soltero. Profesión u Oficio: Tatuador. Hijo de Flor Hurtado (v), y Orlando Velásquez (v). telf: 0426- no recuerdo; por la presunta comisión de uno de los delitos de PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensa Privada AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, a quien se le toma juramento de ley y acepta cumplir con los deberes inherentes al cargo y quien ejercerá la defensa técnica, según consta en autos. Se declara abierta en este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio publico presente como se encuentra la victima en la presente causa ciudadana CASTILLO GONZALEZ CARMEN ITALIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.793, solicita que se subvierta el orden y se le tome primeramente la declaración a la victima, de seguida el tribunal procede a ceder el derecho de palabra a la misma y expone: “Mira yo lo que quería el muchacho aquí presente el no fue el que me arrebato el teléfono, yo le entregue el sobre a el, pero la voz de el no era la misma voz del que me arrebato el teléfono, yo me retire de el y me le acerque a la Guardia del GAES, se lo dije y me dijo entréguele el sobre porque este procedimiento ya esta en pie y le dije pero la voz no era del que me llamo a el que yo le entregue el sobre. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez, procede a efectuar algunas preguntas a la victima y expone: ¿Usted sabe leer? Si. Y esta denuncia que firmo? Yo de los nervios no se que firmo. El ciudadano Juez procede a informarle, que en esta audiencia se ventila el otorgarle una medida cautelar de privación o sustitutiva de libertad a la persona que aprehendieron? Bueno Yo hable en el GAES, y me dijeron tu ya no puedes hacer nada, el procedimiento ya esta en pie. ¿Usted lo conoce al imputado? Yo conozco a la mamá de él, pero no me buscaron para yo viniera a la audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de efectuar algunas preguntas y expone: ¿Cuándo Darwin Velásquez recibe el sobre de su persona él le entregó el teléfono? El me lo entregó primero, en lo que él me lo entregó yo disimule y me le acerqué a uno de los Guardias, y le dije que la voz no era de él que me había arrebatado el teléfono y me dijo que le entregara el sobre porque ese procedimiento ya estaba. ¿La persona con quien usted se comunicaba por teléfono le pedía Doscientos Cincuenta Bolívares (250 Bs)? La persona que me lo pedía si, pero cuando yo estaba en la panadería, era otra voz, no era la misma voz. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a fin de efectuar alguna pregunta: ¿Señora diga usted lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos y formula la denuncia? Eran las 11:30 am. ¿En el momento que usted dice que le arrebatan su teléfono, esa persona cargaba algún tipo de arma? Se puso la mano en la cintura y vi que cargaba un cuchillo, y me dijo sino te mato, en ningún momento lo saco, sino que me lo arrebato. ¿Usted puede explicar al tribunal características de la persona que la despojo del celular? Morenito pelo indio más o menos de mi estatura, shemise azul y un jeans azul. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a realizar algunas preguntas: ¿Quien le dijo que aquí había una audiencia? Yo siempre estuve en contacto fui al GAES. Y Yo quería estar presente, porque veo que es algo injusto, nadie me dijo. Yo siempre iba al GAES para saber. ¿Yo quiero que me explique como víctima que fue lo que a usted le ocurrió desde el principio? Bueno, yo eso fue el sábado yo iba para la Universidad a firmar una planilla, iba a la Misión Sucre en Biruaca, yo iba y saco mi teléfono para mandar un mensaje a mi amiga y él se me acerca y se pone la mano en la cintura, y me arrebata y andaba en una bicicleta 20, yo llamaba y llamaba y nada a ese otro día me contesta y le dije que me diera el teléfono y me dijo que le diera Doscientos Cincuenta Bolívares (250 Bs), porque el lo había comprado, y me pareció raro y me dijeron ve al GAES porque ellos andaban vestidos de civil, te vamos a ayudar y donde se quedaron a encontrar y le dije en la panadería y que yo lo iba a llamar a mi me sorprende porque cuando yo estaba allá le dije que no era la misma voz, y me le acerque al del GAES y me dijo entrégale el sobre porque ese procedimiento ya esta en proceso, y el tiene que buscarse un abogado porque ya esta el procedimiento. ¿Usted cuando le está entregando a él, el sobre lo reconoce, lo conoce a él? No a él no, de vista, yo conozco es a la mamá de él. ¿Tuvo contacto con la mamá de él? No, a la esposa yo le dije chama si lo van a pasar a tribunales, yo quiero estar allá con el. ¿Quien hablo contigo? El día que lo arrestaron, yo hable con la esposa de el y le dije que yo quería estar con el, y ella me dijo que ya eso era maldad que tenia q nombrarse un abogado. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra en la presente audiencia, a el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano DARWIN NOLBERTO VELAZQUEZ HURTADO, Titular de la cédula de identidad N° 18.993.784, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Vigente en perjuicio CASTILLO GONZALEZ CARMEN ITALIA, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde esta representación fiscal vista la declaración de la victima que hace presumir que la misma fue coaccionada por los familiares, y solicita Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en su ordinal 1º, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo establece el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de 10 a 16 años; ordinal 2º, es evidente que la persona fue aprehendida con el teléfono de la victima y a su vez recibió el dinero, y por último el ord. 3º, cuando habla el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad la victima lo muestra en este acto; y solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Vigente en perjuicio CASTILLO GONZALEZ CARMEN ITALIA, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de SI QUERER DECLARAR, y expone: “Si deseo declarar y expone: “Yo llego eso fue el sábado en la mañana vengo en la moto mía y llego a la casa de mi mama y llega un chamito y me dice Darwin estoy empeñando este teléfono, yo se que el anda en malos pasos pero como uno los conoce desde carajitos, y yo le dije yo te lo empeño y pero tráeme los papeles y el cargador, le di 250 Bs, al carajito yo lo conozco desde carajito, en la noche nada que me llevo los papeles, al siguiente día llama la señora yo estoy pensando es la mama del chamito y le dije yo se lo voy a devolver al chamito que se lo empeñe y en cuanto se lo empeñaste a 250 Bs, y me dijo no se lo des a el papa, y le dije no se preocupe porque yo te lo llevo y hablaba con mi esposa el te lo va a llevar, y el Domingo me iba a bañar en un balneario con mi esposa y me dice no hazle la vuelta a la Sra, y me paro y di la vuelta con mi esposa fuimos me pare y me dijo sabes que le falta la tarjeta de memoria, y me dice es que esta muy caro me dice, y yo le dije dame 200 Bs., y cuando veo a los del GAES, y cuando fuimos para alla, y a buscar el chamito incluso hablamos con la hermana, y me dijo el teléfono el se lo robo antiel, ese fue mi error andábamos con el machito del GAES y todo el mundo vio y el chamito a lo mejor se tiro a la fuga y de ahí bueno, pero yo en verdad llegue en flagrancia porque yo en verdad, yo siendo otro si se lo había robao obvio que no lo entrego prefiero botarlo, yo fui y le dije me devuelve lo que yo le di al chamito en lo que llego me encuentro con esa sorpresota estoy desde el domingo metió en una celda yo no tengo necesidad de eso yo gano bien yo no tengo necesidad de eso por 250Bs, no tengo necesidad de esto. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “¿Cual es el nombre de la persona que le dio el teléfono? Le dicen el gordo, y le dije a los del GAES dame un tiempito más y buscamos al chamito y el mayor dijo ya eso esta a la orden de aquí. ¿Si le retiro los 250Bs. a la dueña del teléfono? Yo le dije dame lo que a el me lo empeño, a la señora, no se como se llama yo estoy equivocado yo creía que era la mama del chamito, si yo me lo hubiese robao, prefiero botarlo y no sabia que era robado, yo te saco el teléfono. Es todo.”. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “¿En el momento que llamo la señora por teléfono le dijo que el te lo habían empeñado? Si le dije. ¿En cuanto? Si le dije que en 250Bs y me dijo yo te devuelvo la plata, y le dije esta bien mi amor yo te devuelvo tu teléfono. Es todo”. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor privado AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y expone lo siguiente: “Evidentemente ciudadano juez el día sábado 07 de Octubre del año en curso, el ciudadano Darwin Velásquez, a quien represento en este acto, se encontraba en su casa y llego un chico que lo apodan el gordo empeñándole el teléfono y el le dijo que era de su mama Darwin le dijo busca los papeles y te lo empeño el le dio 250 bs. y viendo que no volvió mas eso le preocupa a el y recibe una llamada al otro día y le explico que lo había empeñado por 250 Bs. y creía era su mama, y siendo así y como tenia una información importante y reconocido como persona de buena moral, en el barrio el le dijo que se lo iba a entregar y el fue resulto ser la presunta agraviada aquí presente y fue detenido por el GAES, y puesto a la orden de la fiscalía, sin embargo la ciudadana que funge como victima, en el momento no era la persona ella sabiendo que se esta cometiendo que esta cometiendo un acto injusto y para no llevar mas trabajo y trae un ahorro procesal y total ya habían hecho un acta policial el fiscal ya sabia, ahora bien, el ciudadano fiscal hace una precalificativo no tiene un acto activo por el sujeto pasivo, la ciudadana dice que se lo arrebata un ciudadano que no fue el, pues podría haber una compra del objeto del delito, solcito desestime las acusación del ciudadano fiscal, quien es garante de la búsqueda de la verdad, de que no se violen derechos, es parte de buena fe, esta haciendo un pronunciamiento a priori, y solicito si consideramos exista la comisión de un hecho punible esta persona es un muchacho estudiante, trabajador, es residenciado en la Guamita, no tiene conducta predelictual, es bien visto por la ciudadanía por los vecinos, lo que se busca en la libertad, y apegado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la establecida en el art. 256 ejusdem, y solcito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser así se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Es todo”.Siendo las 5:40 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte (20) minutos, y siendo las 6:10 horas de la tarde se reanuda el presente acto, y de seguida el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. NESTOR GAMEZ, y el defensor privado AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano DARWIN NOLBERTO VELAZQUEZ HURTADO, Titular de la cedula de identidad N° 18.993.784, siendo esta por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Vigente en perjuicio CASTILLO GONZALEZ CARMEN ITALIA. De igual forma, en cuanto a la solicitud fiscal referente a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3, ciertamente en cuanto al numeral 1º, nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data; En cuanto al numeral 2º, No Existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano Darwin Norberto Velásquez Hurtado, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible; ni que haya peligro de fuga ni obstaculizaciones en la investigación, toda vez que lo expresado por la víctima en su declaración en esta sala de audiencia, ha sido conteste que ella acudió de manera voluntaria manifestando que él no era la persona que le arrebató el teléfono, aunado a que ella le manifestó al funcionario del Gaes que él no era el imputado y sin embargo, el funcionario le dijo que continuara con el procedimiento, razones por las cuales éste Juzgador en aras de garantizar que no se le vulneren derechos constitucionales al imputado de autos, en cuanto al derecho a la libertad, considera pertinente y satisfechas las resultas del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En éste sentido, se le impone al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el art. 256.3.4.6.9 en concordancia con el art. 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal, la Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa ciudadana (CASTILLO GONZALEZ CARMEN ITALIA); y la Caución Juratoria consistente en que el imputado de autos debe ser someterse al proceso las veces que lo requiera la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal; se abstenga de cometer nuevos delitos y no obstaculice la investigación. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, que se declare el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el art. 318.1.2.3, se declara Sin Lugar, toda vez que no concurren las causales para que éste tribunal decrete el sobreseimiento de la causa. De igual forma, Se acuerda, Con Lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, efectuada por el representante Fiscal Segundo del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. ASI SE DECIDE. En este estado el ciudadano Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: “De conformidad a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce en este acto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, como prevé esta norma de efecto suspensivo hace la apelación, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar, de la Medida de Privación de Libertad, de la establecida en el art. 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido exprese quede constancia de la declaratoria Sin Lugar en el acta. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expone: “Con relación a la apelación, esta defensa considera que el pronunciamiento del Tribunal es ajustado a derecho y pertinente y los resultados de la investigación van a arrojar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, por tal razón me opongo en todo momento a la apelación del ciudadano Representante Fiscal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo considera este Juzgador conforme a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones. Quedan Notificados los partes presentes. Ofíciese Lo Conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, para que traslade al imputado de autos, toda vez que la presente causa se encuentra en suspenso en virtud del recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio CASTILLO GONZALEZ CARMEN ITALIA.
TERCERO: De igual forma, en cuanto a la solicitud fiscal referente a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3, ciertamente en cuanto al numeral 1º, nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data; En cuanto al numeral 2º Existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano Darwin Norberto Velásquez Hurtado, ha sido participe en la comisión del hecho punible; sin embargo considera este juzgador no llena los extremos de la norma, en cuanto al numeral 3º En lo atinente al peligro de fuga o obstaculizaciones la búsqueda de la verdad, respecto al caso en cuestión el imputado de autos tiene arraigo en esta ciudad, tomando en cuenta lo expresado por la victima en su declaración en esta sala de audiencia, por lo que considera este Juzgador pertinente Declarar Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, considera pertinente y ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el art. 256.3.4.6.9 en concordancia con el art. 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal; prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, la Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa ciudadana (CASTILLO GONZALEZ CARMEN ITALIA); y la Caución Juratoria consistente en que el imputado de autos debe ser someterse al procese las veces que lo requiera la Fiscalia del Ministerio Público y el Tribunal; se abstenga de cometer nuevos delitos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada, que se declare el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el art. 318.1.2.3, toda vez, se declara Sin Lugar, la misma motivado a que nos encontramos en una fase inicial de la investigación.
QUINTO: Se acuerda, con Lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, efectuada por el representante Fiscal Segundo del Ministerio Público.
SEXTO: visto el recurso de apelación con efecto suspensivo considera este Juzgador conforme a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, para que traslade al imputado de autos, toda vez que la presente causa se encuentra en suspenso en virtud del recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, siendo las 06:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.