REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-14.308-11

JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. LUISA PANTOJA
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: MARCO ANTONIO SANTANDER FLORES
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.721.209, reside en la Calle Colombia, casa Nº 30 cerca del deposito de la Brahmán, nació el 01-12-89, oficio en el saque de arenas, hijo de Matilde Emilia Perales (V).

En el día de hoy, LUNES, DIECISIETE (17) de OCTUBRE de 2.011, pautada para las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, Titular de la cedula de identidad N°: (20.721.209), por la presunta comisión del de delito de HURTO SIMPLE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensa Privada Publica Abg. Maria Pérez (por este acto). Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, Titular de la cedula de identidad N°: (20.721.209), aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio MARCO ANTONIO SANTANDER FLORES, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, cada treinta días por ante el área del Alguacilazgo. Es todo.”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio MARCO ANTONIO SANTANDER FLORES, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado “NO QUERER DECLARAR”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “No, tiene preguntas, en su orden. Es todo.” De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora publica ABG. MARIA PEREZ (solo este acto) y expone lo siguiente: “En vista de la precalificación Fiscal, yo me acojo a la misma, por cuanto no vulnera los derechos de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. MARYURI LAPREA, a la cual no hizo oposición el Defensora Pública AB. MARIA PEREZ y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio MIRABAL CAVANERIO JULIO SESON. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a LAS, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión de l delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio MIRABAL CAVANERIO JULIO SESON.
TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.721.209, de la estipulada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a LAS, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 2:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.