REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 2C-14.314-11

En el día de hoy, MARTES, DIECIOCHO (18) de OCTUBRE de 2.011, pautada para las 03:00 horas de la Tarde, y siendo las 5:05 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: DANILO JOSE TOLEDO, Titular de la cedula de identidad N°: 25.299.459, Edad: 18 años, hijo de Santana Barco (v), y Bertha Toledo (v) Residenciado: Sector Las Uñas, Vía Guadarrama, Fundo Cujicito, Propietario Catire Barco Grado de Instrucción: Analfabeta; profesión u oficio: Ordeñador, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensa Privada AB. JULIO NIEVES, y AB. PEDRO MONTES, a quien se le toma juramento de ley, en esta sal de audiencias y aceptan cumplir con los deberes inherentes al cargo y quienes ejercerán la defensa técnica, previa designación según consta en autos. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano DANILO JOSE TOLEDO, Titular de la cedula de identidad N°: 25.299.459, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio SARA NAIDIS ROMERO, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, cada treinta días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio SARA NAIDIS ROMERO, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de SI QUERER DECLARAR, y expone: “NO DESEO DECLARAR, cedo el derecho de palabra a mis abogados. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “No, tiene preguntas, en su orden. Es todo.” De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor privado AB. JULIO NIEVES y AB. PEDRO MONTES, en su orden y expone lo siguiente: “En vista de la precalificación Fiscal, yo me acojo a la misma, y en cuanto a la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el art. 256 .3, solicito las presentaciones sean por ante el Comando regional Nº 6, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Arismendi del Estado Apure. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. IESMARI MIRABAL, a la cual no hizo oposición el defensor privado AB. JULIO NIEVES, Y PEDRO MONTES, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, contra el ciudadano DANILO JOSE TOLEDO, Titular de la cedula de identidad N°: 25.299.459, siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio SARA NAIDIS ROMERO. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinales 3°, 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACION DE ELORZA DEL ESTADO APURE; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal; Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, contra el ciudadano DANILO JOSE TOLEDO, Titular de la cedula de identidad N°: 25.299.459, siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio SARA NAIDIS ROMERO. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano DANILO JOSE TOLEDO, Titular de la cedula de identidad N°: 25.299.459, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO REGIONAL Nº 6, DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 65, SEGUNDA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN, COMANDO ARISMENDI DEL ESTADO APURE;Y la PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN PARTICIPAR ANTES AL TRIBUNAL. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.