REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-14.141-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: ESPINOZA BARRIOS ADELKIS MARIA
IMPUTADOS: LUSMILA NORELYS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.254.795.

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de OCTUBRE de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, DR. NESTOR GAMEZ (solo este acto), la víctima ESPINOZA BARRIOS ADELKIS MARIA, el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA y la acusada LUSMILA NORELYS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.254.795; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia, se advierte a las partes que esta Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente al acusado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. NESTOR GAMEZ, (solo por este acto) quien expuso: “… Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), interpuesta en contra de la ciudadana LUSMILA NORELYS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.254.795. De igual forma ratifico los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35); (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana LUSMILA NORELYS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.254.795, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la victima ESPINOZA BARRIOS ADELKIS MARIA quien manifestó lo siguiente: “ Hasta el presente la señora no se ha metido mas conmigo, solo quiero manifestar al tribunal que como coincidimos en la carretera o en la bodega, algunas veces demuestra una aptitud de chocancia, además quiero dejar claro que el marido de ella es el padre de mi hijo y que por razones estrictamente del niño debo hablarle a ese señor pero nuestra relación es hasta allí. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “No he tenido mas problema con ella, si me dice de chocancia ella también lo ha hecho, por lo que yo creo que las condiciones a cumplir debe ser para las dos, yo incluso no tengo problema de que su hijo visite a su papa en mi casa.. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Esta defensa, a manera de reflexión quiere advertir que no solo la responsabilidad de cumplir con las obligaciones debe recaer sobre mi defendida, ya que nos encontramos ante una situación si se quiere atípica, es por lo que llamo a la reflexión para que ambas partes depongan su aptitud y logren un mejor convivir incluso para el bien del menor que esta por medio.” Es todo. Este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a la imputada sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra el defensor privado ABG. WILMER QUINTANA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendida, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba que designe éste Tribunal. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a la acusada referida, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Público al acusado no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la misma, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- Consignar por ante este despacho casa cuatro (04) meses: Constancia de Residencia, Constancia de Buena conducta y Constancia de Estudio.

3.- La prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas.

4.- Realizar una Charla en al escuela Primaria Bolivariana “Rabanal”, sobre la importancia de la familia como Célula fundamental de la sociedad y de la cual deberá presentar constancia de haberlo realizado para ser agregado al presente asunto. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un (01) año, es decir, para el día 25 DE OCTUBRE DE 2012, a las 2:30 PM se realice la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal aquí impuestas. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LUSMILA NORELYS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.254.795, de 33 años de edad, Nacido en fecha 11-05-77, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del hogar y Residenciada en el sector Rabanal al lado del Auto motel Aventura Municipio Biruaca, Estado Apure.

SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 25 DE OCTUBRE DE 2.012, a las 2:30 PM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- Consignar por ante este despacho casa cuatro (04) meses: Constancia de Residencia, Constancia de Buena conducta y Constancia de Estudio.

3.- La prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas.

4.- Realizar una Charla en al escuela Primaria Bolivariana “Rabanal”, sobre la importancia de la familia como Célula fundamental de la sociedad y de la cual deberá presentar constancia de haberlo realizado para ser agregado al presente asunto.

CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA