REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.740-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA Y MARIA ENRIQUETA SILVA
ASISTENTE NO PROFESIONAL: CARLOS HUMBERTO MORALES DUQUE
SECRETARIO: AB. ANGEL VILCHEZ
DELITO: COAUTORES DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA Y EXPLOSIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION UILICITA PARA DELINQUIR, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: JOSE EDWIN CANDAMIL SALDARRIAGA, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, ULVEIRO VELTRAN RINCON, ISACC RODRIGUEZ MARTINEZ Y MIGUEL LOPEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Número E-17.345.440, E-17.342.823, E-10.179.282, E-16.208.148 y E-79.116.061.

En el día de hoy, VEINTE (20) de Octubre de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Dispositiva de la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita al Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. JHONNY MOHAMED, los acusados JOSE EDWIN CANDAMIL SALDARRIAGA, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, ULVEIRO VELTRAN RINCON, ISACC RODRIGUEZ MARTINEZ Y MIGUEL LOPEZ, previo traslado del Internado Judicial del Estado Apure, los defensores Privados AB. JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA Y MARIA ENRIQUETA SILVA, así como la presencia del asistente no profesional Carlos Humberto Morales Duque. En éste sentido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juez, quien expone:

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 de la norma adjetiva penal, éste juzgador se va a pronunciar respecto al escrito de excepciones interpuesto en fecha 03 de agosto del año 2011, por el abogado José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Antonio Corona, defensores privados de los ciudadanos JOSE CANDAMIL SALDARRIAGA, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, ULVEIRO VELTRAN RINCON E ISAAC RODRIGUEZ MARTÍNEZ, a saber:

 De la primera excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i) en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del artículo 326 del Código eiusdem, toda vez que no fue señalado el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada.
 De la segunda excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i) en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 3 del artículo 326 del Código eiusdem, toda vez que no fueron señalados los elementos de convicción que sustentan la acusación.
 De la tercera excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i) en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 4 del artículo 326 del Código eiusdem, toda vez que no fueron señalados los preceptos jurídicos aplicables.
 De la Cuarta excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i) en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 5 del artículo 326 del Código eiusdem, toda vez que no fueron señalados los tipos de órganos de prueba que se pretenden incorporar al debate oral y público, expresadas en el capítulo testimoniales de expertos como séptimo, octavo, noveno, décima, undécima y duodécima, así como en el capítulo de testimoniales de los funcionarios actuantes, como décima, décima primera y décima segunda.

Al respecto, éste tribunal observa que las excepciones opuestas por la defensa privada carecen de fundamento toda vez que luego de revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma cumple con todos los parámetros de la norma adjetiva penal en su artículo 326. Asimismo, los órganos de prueba que alega la defensa privada como no determinados ni discriminados en el escrito acusatorio, en el marco de la audiencia preliminar la fiscalía consignó originales de las experticias realizadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en ellas claramente se evidencian los nombres de los expertos que suscriben la misma, siendo obligación de la representación fiscal suministrar en el posible debate al juicio oral y público, las direcciones de residencia de los referidos expertos, y no admitirlos sería violatorio del derecho a la defensa de los imputados, por cuanto en el Estado Apure no contamos con suficientes expertos para realizar las experticias que en el presente caso fueron consignadas por la representación fiscal. Igualmente, el capítulo de testimoniales de los funcionarios actuantes como décima, décima primera y décima segunda, cursantes al folio 214 y 215, es el folio 29 del escrito acusatorio que se encuentra repetido, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto las declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

Respecto al escrito de excepciones interpuesto por buzón en fecha 04 de agosto del año 2011, por la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA, defensora privada del ciudadano MIGUEL LOPEZ, a saber:

 De la primera excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal e) e i) en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código eiusdem, toda vez que no fue señalado el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada, que no fueron señalados los elementos de convicción que sustentan la acusación, no fueron señalados los preceptos jurídicos aplicables, no fueron señalados los tipos de órganos de prueba que se pretenden incorporar al debate oral y público, expresadas en el capítulo testimoniales de expertos como séptimo, octavo, noveno, décima, undécima y duodécima.

Al respecto, éste tribunal observa que las excepciones opuestas por la defensa privada carecen de fundamento toda vez que luego de revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma cumple con todos los parámetros de la norma adjetiva penal en su artículo 326. Asimismo, los órganos de prueba que alega la defensa privada como no determinados ni discriminados en el escrito acusatorio, en el marco de la audiencia preliminar la fiscalía consignó originales de las experticias realizadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en ellas claramente se evidencian los nombres de los expertos que suscriben la misma, siendo obligación de la representación fiscal suministrar en el posible debate al juicio oral y público, las direcciones de residencia de los referidos expertos, y no admitirlos sería violatorio del derecho a la defensa de los imputados, por cuanto en el Estado Apure no contamos con suficientes expertos para realizar las experticias que en el presente caso fueron consignadas por la representación fiscal, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto las declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

Primero: En atención a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la cual por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados: JULVEIRO BELTRAN RINCONES, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE EDWIN CANDAMIL SALDARRIAGA, ISACC RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificados, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado MIGUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Segundo: Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser éstos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo de la abogada María Enriqueta Silva sobre las impugnaciones realizadas a las pruebas ofertadas por la representación fiscal.

Asimismo, se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas (Inspecciones, Testimoniales y Documentales), presentados por los defensores privados abogado José Angel Hurtado Martínez, Roberto Corona y María Enriqueta Silva, en el escrito de excepciones de fecha 03 y 04 de agosto de 2011, respectivamente, al ser éstos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de autos, JULVEIRO BELTRAN RINCONES, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE EDWIN CANDAMIL SALDARRIAGA, ISACC RODRIGUEZ MARTINEZ Y MIGUEL LOPEZ, antes identificados, sin presión y coacción, lo siguiente: dijeron: “Yo me considero inocente y me voy a Juicio. Es todo”.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene a los acusados JULVEIRO BELTRAN RINCONES, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE EDWIN CANDAMIL SALDARRIAGA, ISACC RODRIGUEZ MARTINEZ Y MIGUEL LOPEZ, antes identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Apure, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los imputados, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo de la abogada María Enriqueta Silva, José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Corona, de que se le acuerde a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Quinto: En atención a la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado José Ángel Hurtado Martínez, Roberto Corona y María Enriqueta Silva, de que se le acuerde a su defendidos JULVEIRO BELTRAN RINCONES, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE EDWIN CANDAMIL SALDARRIAGA, ISACC RODRIGUEZ MARTINEZ Y MIGUEL LOPEZ, antes identificado, sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, éste juzgador en atención a lo establecido en el artículo 330.3 del Código eiusdem, la declara sin lugar en virtud que no concurren las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.

Sexto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada, Abg. María Enriqueta Silva, de que se le notifique expresamente en esta sala a su defendido sobre el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por su persona, éste tribunal procede a informar sobre la misma al acusado Miguel López, a saber: decisión de fecha 14-07-2011, mediante la cual revocó la calificación en flagrancia sólo en su caso, ya que su aprehensión se realizó en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no en el Estado Apure, como sí hubo flagrancia en la aprehensión de los demás imputados, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 de la norma adjetiva penal, al lucir proporcional al asunto planteado. ASI SE DECIDE.

Séptimo: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la secretaría para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA