REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-14.329-11
JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. LUISA PANTOJA
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: YSABEL TERESA LINARES MATUTE
IMPUTADO: TOMAS ESTEBAN SILVA CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.408.916, reside en la la población de Uverito Municipio Camaguán, fundo Cotoperi por la vía Guariquito, Fecha de Nacimiento el. 05-05-1991, oficio: Trabajo de Llano, Hijo de Maria Correa (v) y Tomas Esteban (v).

En el día de hoy, LUNES, VEINTE (20) de OCTUBRE de 2.011, pautada para las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: TOMAS ESTEBAN SILVA CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.408.916 por la presunta comisión del de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensa Privada Publica Abg. Luisa Pantoja. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano TOMAS ESTEBAN SILVA CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.408.916, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio YSABEL TERESA LINARES MATUTE, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, cada quince días por ante el área del Alguacilazgo. Es todo.”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio YSABEL ESTEBAN SILVA CORREA, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado “NO QUERER DECLARAR”. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora publica ABG. Luisa Pantoja y expone lo siguiente: “En vista de la precalificación Fiscal, yo me acojo a la misma, por cuanto no vulnera los derechos de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. AMELIA CASTILLO, a la cual no hizo oposición el Defensora Pública AB. Luisa Pantoja y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio YSABEL ESTEBAN SILVA CORREA. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a LAS, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO Y PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión de l delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio YSABEL ESTEBAN SILVA CORREA.
TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano TOMAS ESTEBAN SILVA CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.408.916, de la estipulada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a LAS, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO Y PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 3:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.