REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCCESO
ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA N° 2C-10.407-08

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye siendo las 03:00 horas de la tarde, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia celebrada por este Tribunal en fecha; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público, AB. RAIMAR MOTA, la Defensa Privada AB. JAVIER BLANCO, los acusados JUAN ARCENIO OJEDA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.514, y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.035. Seguidamente la Defensa Privada AB. JAVIER BLANCO, solicita el derecho de palabra y expone: “… Ciudadano Juez, procedo a informar a este despacho, que cada uno de los ciudadanos acusados cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 29-10-2008, por el lapso de un año, es por lo que solicito que una vez sea verificado el cumplimiento de todas las condiciones impuestas, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Una vez verificado en el legajo contentivo de la presente causa, se evidencia que fecha 29 de Octubre de 2008, fue otorgada la suspensión por un año, imponiéndosele una serie de condiciones a los imputados de autos, según se evidencia en la presente causa a los folios 118 al folio 124, constatándose así el día de hoy, el cumplimiento de las mismas a través de la verificación de las condiciones impuestas, en la cual hace constar que cada uno de los ciudadanos acusados cumplieron con las mismas, así mismo se evidencia a través de la copia de las fichas de presentaciones solicitadas en este acto al alguacil de sala, quien procede a fotocopiar las mismas, que cumplieron con las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos JUAN ARCENIO OJEDA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.514, y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.035., por el lapso de un año. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, AB. RAIMAR MOTA, quien expuso: “… El Ministerio Público solicita que en virtud que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la celebración de la Audiencia Preliminar a los acusados de autos, la verificación del cumplimento de las mismas, en caso de ser cumplidas se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se Sobresea la causa seguida a los Ciudadanos JUAN ARCENIO OJEDA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.514, y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.035.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expuso: “De la Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas a los acusados VICTOR JUAN ARCENIO OJEDA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.514, y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.035., en la presente causa en fecha 29-10-2008, y verificado como fue el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados de autos, considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 45 del Código ejusdem. Asimismo, de acuerdo a la previsión del Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de la decisión emitida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de Ley antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos: JUAN ARCENIO OJEDA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.514, y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.035; de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en su orden, de conformidad a lo pautado en el Artículo 318, Ordinal 3° en concordancia con el artículo 45 del Código ejusdem.

SEGUNDO: Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo. Siendo las 12:35 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA